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REFORMA AL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (HOY CIUDAD DE MÉXICO) EN MATERIA TESTAMENTARIA

Actualizado: 28 feb 2022



 

I. ANTECEDENTES


PRIMERO. - El día 4 de agosto de 2021, fue publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México (“GOCDMX”), la reforma a diversos artículos del Código Civil para el Distrito Federal (“CCDF”), dentro de los cuales se incluye el artículo 1520 contenido en el Título Tercero De la Forma de los Testamentos, II. Del Testamento Público Abierto. Se adiciona el artículo 1392 Bis, contenido en el Título Segundo: De La Sucesión por testamento, VII. De Los Legados. Así como los artículos 1520 Bis y 1520 Ter, contenidos en el Título Tercero: De la Forma de los Testamentos, II. Del Testamento Público Abierto. Dichos artículos hacen referencia a las sucesiones testamentarias y legados. Esta reforma surtió efectos al día siguiente de su publicación, por lo que hace al alcance de esta Nota Informativa.


II. ALCANCES DE LA REFORMA EN MATERIA DE SUCESIONES


A) LEGADOS

La reforma atiende el hecho que la tecnología adquiere un papel cada vez más relevante en la vida cotidiana, en donde el derecho debe adaptarse a ella.

En este sentido, el artículo 1392 Bis del CCDF adiciona la posibilidad de que el legado consista en la titularidad de bienes o derechos digitales almacenados en algún equipo de cómputo, servidor, plataforma de resguardo digital, dispositivo electrónico, redes sociales o dispositivos físicos utilizados para acceder a un recurso restringido electrónicamente. Establece que pueden consistir en: cuentas de correo electrónico, sitios, dominios y direcciones electrónicas de internet, archivos electrónicos, tales como imágenes, fotografías, videos, textos; además de, claves y contraseñas de cuentas bancarias o de valores, aplicaciones de empresas de tecnología financiera de los que el testador sea titular o usuario y para cuyo acceso se requiera de un nombre o clave de usuario, clave y contraseña.


Establece que los bienes y derechos digitales serán independientes de su valor económico y contenido determinable. Además de que los datos necesarios para acceder a los bienes o derechos digitales podrán ser resguardados por el mismo notario.


Establece que el testador podrá nombrar a un ejecutor especial que estará facultado para que proporcione la información correspondiente a los accesos de los bienes o derechos digitales y proceda según las indicaciones del testador. La gestión no implica que el ejecutor especial sea titular derechos o bienes digitales o que pueda disponer de ellos, salvo que así lo haya dispuesto el testador.


Si no se dispone sobre el tratamiento de la información o, en su caso se ordenó su eliminación, el albacea o el ejecutor especial procederá de inmediato a solicitar su eliminación a las instituciones públicas y/o privadas que conserven dicha información.

A continuación reproducimos textualmente el artículo adicionado:


Artículo 1392 Bis. El legado también puede consistir en la titularidad sobre bienes o derechos digitales almacenados en algún equipo de cómputo, servidor, plataforma de resguardo digital, dispositivo electrónico, redes sociales o dispositivos físicos utilizados para acceder a un recurso restringido electrónicamente, los cuales pueden consistir en:


I. Cuentas de correo electrónico, sitios, dominios y direcciones electrónicas de internet, archivos electrónicos tales como imágenes, fotografías, videos, textos; y


II. Claves y contraseñas de cuentas bancarias o de valores, aplicaciones de empresas de tecnología financiera de los que el testador sea titular o usuario y para cuyo acceso se requiera de un nombre o clave de usuario, clave y contraseña.


Los bienes o derechos digitales serán independientes de su valor económico y contenido determinable.


Los datos necesarios para el acceso a los bienes o derechos digitales podrán ser resguardados por el mismo notario en el apéndice del instrumento correspondiente al testamento o en el caso de la actuación digital notarial a que se refiere la Ley del Notariado para la Ciudad de México, en un sistema de almacenamiento permanente.


El testador podrá nombrar a un ejecutor especial que, constatado que se trató del último testamento otorgado y su validez fue reconocida, estará facultado para que se le proporcione la información correspondiente a los accesos de los bienes o derechos digitales y proceda según las indicaciones del testador.


La gestión de la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo no implicará que el ejecutor especial sea titular de dichos bienes o derechos digitales o que pueda disponer de ellos, salvo disposición del testador.


Si el testador no dispuso sobre el tratamiento de su información personal almacenada en registros electrónicos públicos y privados, incluyendo imágenes, audio, video, redes sociales y cualquier método de búsqueda de internet o, en su caso, ordenó su eliminación, una vez que se tenga certeza de que se trata del último testamento y se haya declarado la validez del mismo, el albacea o el ejecutor especial procederá de inmediato a solicitar su eliminación a las instituciones públicas y/o privadas que conserven dicha información a fin de salvaguardar el derecho al olvido a favor del autor de la sucesión, salvo disposición expresa de éste.


B) TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO


Además de lo mencionado en el inciso anterior, la reforma atiende a la realidad que se ha vivido derivada de la pandemia, la cual ha complicado que las personas que desean otorgar su testamento puedan acudir físicamente a las oficinas de los notarios, volviendo en algunos casos imposible el otorgamiento de su testamento.


Con el fin de atender esta problemática, la reforma al artículo 1520 del CCDF, y adiciones a los artículos 1520 Bis y 1520 Ter, establecen:


  1. La posibilidad de otorgar el testamento público abierto ante notario en el ámbito de su nueva actuación digital. El notario redactará las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta o podrá, reenviar el archivo electrónico al testador. Una vez que el testador este conforme, se procederá a firmar el testamento, haciendo uso de la Firma Electrónica Avanzada.

  2. El testamento podrá realizarse por medios electrónicos cuando el testador pueda comunicarse a través de un dispositivo electrónico y el notario pueda ver y oír al testador, así como hablar con él de manera directa y en tiempo real durante todo el acto, en los casos en que el testador se encuentre ante peligro inminente de muerte, sufra una enfermedad grave o contagiosa, haya sufrido lesiones que pongan en riesgo su vida, o, se encuentre en un lugar al que, por una situación excepcional, no se pueda acceder en persona. En los supuestos en los que el testador sea mudo, sordomudo, sordo o ciego (establecidos en los artículos 1515, 1516 o 1517) no se podrá llevar a cabo esta modalidad del testamento público abierto.

  3. Para el otorgamiento del testamento descrito en el numeral 2, se observará lo siguiente:

  • En caso de que las circunstancias lo permitan, el testador podrá dar a conocer con anterioridad el contenido de su voluntad.

  • Deberá haber dos testigos que, a solicitud del testador o del notario, estén físicamente junto al testador y a la vista del notario.

  • La voluntad del testador debe ser expresada de viva voz, de modo claro y determinante, y debe manifestar que se localiza en la Ciudad de México y que se encuentra libre de coacción.

  • EL notario deberá grabar en cualquier dispositivo electrónico, de manera nítida e ininterrumpida la manifestación. El acto constará en audio y video. La lectura del testamento podrá realizarse por el testador, el notario o, en su caso, alguno de los testigos.

  • Se deberá dejar constancia, por parte del notario, de los hechos relevantes que a su juicio motivaron que e testamento se otorgara en forma telemática, así como el entorno observado por él en todo el tiempo que dure el acto.

  • Se establecen ciertos aspectos que el notario deberá certificar en el instrumento notarial digital.

  • El notario resguardará el apéndice del instrumento a través de cualquier medio digital inalterable que contenga el archivo con la grabación del audio y video.


Los artículos adicionados quedan como sigue:


Artículo 1520. El testamento público abierto también podrá otorgarse ante notario en el ámbito de su actuación digital, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley del Notariado para la Ciudad de México.

El notario, en el ámbito de su actuación digital, y de conformidad con la Ley del Notariado para la Ciudad de México, redactará las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste su conformidad o, en su caso, también podrá reenviar el archivo electrónico al testador a efecto de que sea leído por él mismo, cualquiera de estas dos circunstancias se hará constar en el testamento.


Una vez que el testador estuviese conforme, lo hará saber al notario y procederá a firmar el testamento, haciendo uso de su Firma Electrónica Avanzada reconocida conforme a la Ley del Notariado para la Ciudad de México.


Se tendrá como fecha y hora de otorgamiento del testamento la que aparezca en el estampado de la hora correspondiente a la Firma Electrónica Avanzada reconocida por la Ley del Notariado para la Ciudad de México y como lugar la Ciudad de México.


Artículo 1520 bis. El testamento público abierto también podrá realizarse por medios electrónicos, siempre que el testador cuente con la posibilidad de comunicarse con el notario a través de un dispositivo electrónico y el notario pueda ver y oír al testador, así como hablar con él de manera directa, simultánea y en tiempo real durante todo el acto del otorgamiento. Lo anterior se actualizará cuando el testador se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:


I. Ante peligro inminente de muerte;


II. Sufra al momento una enfermedad grave o contagiosa;


III. Haya sufrido lesiones que pongan en riesgo su vida; o

IV. Se encuentre en un lugar al que, por una situación excepcional, no se pueda acceder en persona.


En caso de que el testador se encuentre en alguno de los supuestos a que se refieren los artículos 1515, 1516 o 1517, no podrá llevarse a cabo esta modalidad del testamento público abierto.


Artículo 1520 ter. Para el otorgamiento del testamento público abierto descrito en el artículo 1520 bis se observará lo siguiente:


I. Si las circunstancias lo permiten, el testador podrá haber hecho con anterioridad, del conocimiento del notario el contenido de su voluntad por cualquier medio.


II. La asistencia de dos testigos que, a solicitud del testador o del notario, estén físicamente junto al testador y a la vista del notario.


III. La voluntad del testador debe expresarse al notario de viva voz, de modo claro y terminante o, en caso de la fracción I, con la misma claridad y definitividad le ratificará lo que le hubiera hecho saber previamente. Asimismo, manifestará que se localiza en la Ciudad de México y que se encuentra libre de coacción.


IV. El notario deberá grabar en cualquier dispositivo electrónico, de manera nítida e ininterrumpidamente esta manifestación. El acto constará en audio y video desde el inicio de la lectura del testamento hasta la manifestación del testador señalando su absoluta conformidad respecto a las disposiciones establecidas y las explicaciones que hubiese solicitado el otorgante con relación al contenido y efectos legales de las mismas. La lectura del testamento podrá realizarse por el testador, el notario o, en su caso, alguno de los testigos presentes.


V. El notario dejará constancia en el instrumento de los hechos relevantes que a su juicio motivaron que el testamento se otorgará en las circunstancias expuestas, así como del entorno observado por él en todo el tiempo en que el acto tuvo lugar.


VI. En el instrumento respectivo el notario deberá certificar lo siguiente:


a) En su concepto y, en su caso, en el de los testigos el testador tiene plenitud de juicio para el otorgamiento y el medio por el cual se cercioró de su identidad;


b) Que procuró, por todos los medios razonables a su alcance, cerciorarse que nadie coaccionó al testador, así como que el propio testador le manifestó estar libre de coacción durante todo el acto; y


c) Cuál de los supuestos considerados en el artículo 1520 bis fue el que se actualizó para el caso concreto, así como que el testador no se encuentra en ninguno de los casos a los que se refieren los artículos 1515, 1516 o 1517 del presente Código.


VII. En la redacción y asiento del instrumento correspondiente, el notario observará las disposiciones a que se refiere el presente Capítulo, en los términos del artículo 1519. Las formalidades se practicarán en acto continuo que comenzará con la lectura del testamento, pero sin necesidad de que el testador y, en su caso, los testigos firmen. El notario lo autorizará con su firma y sello.


VIII. El notario resguardará en el apéndice del instrumento, a través de cualquier medio digital inalterable, el archivo que contenga la grabación del audio y video a que se refiere la fracción IV de este artículo, que servirá como complemento de la fe documental de dicho acto.


En caso de que el testamento que se regula en este artículo fuera declarado nulo por falsedad de las manifestaciones realizadas por el testador, por alguno de los testigos o por vicios de la voluntad, el notario ante quien se hubiese otorgado no tendrá responsabilidad alguna; siempre que haya cumplido con las formalidades descritas en el presente artículo.


III. CONCLUSIONES


a. La adición del artículo 1392 Bis del CCDF es relevante en materia de legados enfocándose en aquellos bienes y derechos que derivan de los avances tecnológicos.

b. La reforma al artículo 1520 y la adición de los artículos 1520 Bis y 1520 Ter del CCDF son relevantes porque introducen una nueva modalidad para el otorgamiento del testamento público abierto, el cual ahora podrá realizarse a través de medios digitales.

c. Tratándose de legados, se reconoce la posibilidad de que éstos consistan en bienes o derechos contenidos en medios digitales.

d. Con relación al testamento público abierto, se prevé la posibilidad de que sea otorgado (por excepción) a través de medios digitales, en aquellos casos específicos en que sea necesarios. Además, se establecen los medios para dar certeza y protección al otorgamiento de este nuevo tipo de testamento.

e. Finalmente, le otorga validez al testamento otorgado por medios digitales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos tecnológicos establecidos en la reforma.


Para mayor información favor de contactar a:


Rafael Sámano en: rsamano@samanosc.com.mx

Luz María Tamés en: ltames@samanosc.com.mx

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