Reforma a la Ley Antilavado y al Art. 400 Bis CPF
- Sámano Abogados

- 17 jul
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REFORMA A LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA Y REFORMA AL ARTÍCULO 400 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL
El 16 de julio de 2025, Presidencia de la República (la “Presidencia”) publicó en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) en su edición vespertina el DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, y se reforma el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, mismo que entró en vigor el día de hoy 17 de julio de 2025 (el “Decreto”).
En este sentido, por medio de la presente, hacemos del conocimiento de nuestros Clientes y Amigos, los principales cambios a tener en consideración si eres una Organización de la Sociedad Civil (“OSC”):
I. ANTECEDENTES DEL DECRETO
La reforma realizada a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (“LFPIORPI”) tiene por objetivo dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas a México por el Grupo de Acción Financiera (“GAFI”) en su Informe de Evaluación Mutua (“IEM”) publicado el 3 de enero de 2018. En el IEM la GAFI realizó diversas observaciones en la aplicación de medidas preventivas y en la supervisión de las Actividades Vulnerables, denominadas por GAFI como Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (“APNFD”).
II. ANÁLISIS DE LA REFORMA A LA VISTA DE LAS OSC’s
La reforma establece nuevas obligaciones para las OSC’s, por lo que destacamos a continuación las principales, no sin antes anotar que derivado de esta Reforma, se deberán realizar diversos ajustes al Reglamento de la LFPIORPI, así como a las Reglas de Carácter General que se irán dando a conocer con posterioridad para aclarar varias de las obligaciones que tendrán a su cargo las OSC’s.
Así, destacamos lo siguiente:
PRIMERO. La identificación del Beneficiario Controlador (Artículo 33 Quáter LFPIORPI), de conformidad con la nueva definición que del mismo se detalla en el Artículo 3, fracción III de la LFPIORPI:
Beneficiario Controlador, a la persona física o grupo de personas físicas que:
a) Directamente o por medio de alguna persona Cliente o Usuaria obtiene, en última instancia, el beneficio de goce, uso, disfrute, aprovechamiento o disposición del bien o servicio derivado de la realización de un acto u operación con quien realice una Actividad Vulnerable, o
b) Ejerce el control efectivo en última instancia de aquella persona moral que, en su carácter de Cliente o Usuaria, lleve a cabo actos u operaciones con quien realice una Actividad Vulnerable, así como las personas por cuenta de quienes celebra alguno de ellos.
Se entiende que una persona o grupo de personas controla de manera efectiva en última instancia a una persona moral cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o cualquier otro acto, en términos de las Reglas de Carácter General aplicables, puede:
i) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes;
ii) Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del veinticinco por ciento del capital social, o
iii) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la misma.
Para efectos del Capítulo IV Bis (Del Uso de Efectivo y Metales)[1] de esta Ley, se entenderá como Beneficiario Controlador a quien tenga el control de una persona moral en términos del inciso b) anterior, aunque dicha persona moral no sea Cliente o Usuaria de alguien que realice Actividades Vulnerables o se lleven a cabo actos u operaciones con éstas a su nombre.
Para efectos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, la definición de Beneficiario Controlador, es equiparable a beneficiario final y propietario real.
SEGUNDO. Conocer e identificar el nivel de riesgo en el que se ubican como OSC, acorde con la nueva definición de “riesgo” prevista en la fracción XII Ter de la LFPIORPI:
XII Ter. Riesgo, a la probabilidad de que las Actividades Vulnerables puedan ser utilizadas para llevar a cabo actos u operaciones a través de los cuales se pudiesen actualizar los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, los Delitos relacionados con estos y con las estructuras financieras de las organizaciones delictivas, así como evitar el uso de los recursos para su financiamiento;
TERCERO. Darse de alta y registrarse en el sistema electrónico que determine el Reglamento de la LFPIORPI a quienes realicen Actividades Vulnerables acorde con su Artículo 17. Cabe destacar que las OSC se ubican, por recibir donativos, como realizadoras de Actividades Vulnerables , acorde con la fracción XIII del Artículo 17 de la LFPIORPI, siempre que los donativos que reciban sean:
· Por un valor igual o superior al equivalente a mil seiscientas cinco veces el valor diario de la UMA; o
· Por una cantidad igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el valor diario de la UMA en cuyo caso deben presentar aviso ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (“SHCP”)
Como se puede apreciar, se actualizó la LFPIORPI para ya no hablar de salarios mínimos sino de UMAS, como se calcula en la práctica.
CUARTO. Tomar los cursos de capacitación que, derivado de la reforma, llevarán a cabo en coordinación, la Unidad de Inteligencia Financiera (“UIF”) y el Servicio de Administración Tributaria (“SAT”), durante los primeros seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esta reforma, esto es, a partir del 17 de julio de 2025.
Estos cursos de capacitación tendrán como objetivo capacitar y orientar a las OSC en el correcto cumplimiento de las obligaciones previstas en las nuevas fracciones VII a XI del Artículo 18 de la LFPIORPI. Así como sobre las medidas simplificadas para el cumplimiento de las obligaciones, acorde con el nivel de riesgo que represente cada una.
Las obligaciones del Artículo 18 fracciones VII a XI son:
VII. Llevar a cabo una evaluación con un enfoque basado en Riesgos, en términos de las reglas de carácter general que al efecto emita la SHCP, que les permita identificar, analizar, entender y mitigar sus Riesgos, así como los de las personas Clientes o Usuarias;
VIII. Elaborar y observar un Manual de Políticas Internas que contenga los criterios, medidas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones previstas en la LFPIORPI, incluyendo las que les permitan identificar y dar seguimiento a los actos u operaciones que lleven a cabo con Personas Políticamente Expuestas, en los términos de las reglas de carácter general que emita la SHCP.
En caso de que las personas formen parte de un grupo empresarial, deberán implementar políticas aplicables a todas las sucursales y filiales de propiedad mayoritaria, incluidas las extranjeras, para la prevención de los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, los Delitos relacionados con estos y con las estructuras financieras de las organizaciones delictivas, así como evitar el uso de los recursos para su financiamiento, conforme a las reglas de carácter general que emita la SHCP;
IX. Desarrollar procesos para la selección de personal, así como adoptar programas de capacitación anuales, dirigidos a quienes integran su órgano de administración o persona administradora única, directivas, personas representantes encargadas de cumplimiento y empleadas o empleados que tengan relación directa con las personas Clientes o Usuarias, según corresponda, que contemplen la difusión de la Ley y su normativa secundaria, así como del Manual de Políticas Internas señalado en la fracción VIII de este artículo, en términos de las reglas de carácter general que emita la SHCP;
X. Contar con mecanismos automatizados que les permitan llevar a cabo un monitoreo permanente de los actos u operaciones que realicen con las personas Clientes o Usuarias para identificar aquellas que no se encuentren dentro del perfil transaccional de las personas Clientes o Usuarias conforme a las reglas de carácter general que emita la SHCP o que deban acumularse conforme al penúltimo párrafo del artículo 17 de la LFPIORPI. Dichos mecanismos también deben permitir dar un seguimiento intensificado a las personas Clientes o Usuarias que sean consideradas Personas Políticamente Expuestas o de alto Riesgo, conforme a lo dispuesto por la fracción IX del artículo 6 de la LFPIORPI o la evaluación que se realice en términos de la fracción VII de este artículo 18; y
XI. Contar con la revisión por parte del área de auditoría interna o de una persona auditora externa independiente cuando el riesgo de quien realiza la Actividad Vulnerable sea bajo o medio, o bien, de una persona auditora externa independiente cuando el riesgo de quien realiza la Actividad Vulnerable sea alto, según la evaluación realizada conforme a la fracción VII de este artículo 18, para evaluar y dictaminar en un año calendario la efectividad del cumplimiento de las obligaciones previstas en la LFPIORPI y demás disposiciones aplicables. Dichas auditorías se regularán en términos de las reglas de carácter general que emita la SHCP.
La SHCP, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación, podrá establecer excepciones al cumplimiento de las obligaciones previstas en la LFPIORPI, su Reglamento, Reglas de Carácter General y demás disposiciones legales de aplicación supletoria, tratándose de casos fortuitos o de fuerza mayor que afecten a quienes realizan las actividades consideradas vulnerables.
QUINTO. Tomar nota que si las personas equivalentes a clientes o usuarias se niegan a proporcionarles la información o documentación que solicita la LFPIORPI, deberán abstenerse, sin responsabilidad alguna, de llevar a cabo el acto u operación de que se trate, acorde con el Artículo 21 LFPIORPI.
SEXTO. La presentación ante la SHCP de los Avisos, información, documentación, datos e imágenes a que se refiere la LFPIORPI no implicará para las OSC obligadas, transgresión alguna a las obligaciones de confidencialidad o secreto legal, profesional, fiscal, bancario, fiduciario o cualquier otro que prevean las leyes, ni podrá ser objeto de cláusula de confidencialidad en convenio, contrato o acto jurídico alguno. Artículo 22 LFPIORPI.
SÉPTIMO. La SHCP es la encargada de la supervisión, verificación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones aplicables a quienes realizan las Actividades Vulnerables a que se refiere la LFPIORPI (Artículo 22 Bis LFPIORPI), por lo que podrá realizar visitas de verificación o requerimiento de información (Artículo 34 LFPIORPI), así como solicitar por escrito o durante las visitas de verificación, la documentación, información, datos e imágenes soporte de los actos u operaciones que lleven a cabo, así como de los avisos e informes (Artículo 25 LFPIORPI).
OCTAVO. Adicional a la obligación que ya tienen las OSC’s que realizan actividades vulnerables, de presentar a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a que realicen la actividad vulnerable el aviso respectivo, se suma que deberán incluir en los avisos los datos generales de la persona cliente o usuaria, así como en su caso, de la persona Beneficiario Controlador, así como la información de su actividad u ocupación. Artículo 24 LFPIORPI.
NOVENO. Se actualizan los importes de las sanciones previstos en el Artículo 53 y 53 de la LFPIORPI para que ya sean calculadas en UMAS y no en salarios mínimos.
DÉCIMO. Se actualizan los supuestos que constituyen delito en el Artículo 62 de la LFPIORPI, por lo que se sanciona con prisión de dos a ocho años y con quinientos a dos mil días de multa conforme al Código Penal Federal, a quien:
I. Proporcione a quienes deban dar Avisos, información, documentación, datos o imágenes que sean falsos, para ser incorporados en aquellos que deban presentarse;
II. Modifique o altere información, documentación, datos o imágenes destinados a ser incorporados a los Avisos o desahogos de los requerimientos de información que le formule la Secretaría en términos de lo dispuesto en esta Ley, o incorporados en avisos presentados, o
III. Incorpore a los avisos o al desahogo de requerimientos que le formule la Secretaría en términos de lo dispuesto en esta Ley, información, documentación, datos o imágenes ilegibles que impidan el conocimiento efectivo de su contenido.
Los delitos previstos en este artículo admitirán la comisión culposa.
La comisión culposa de estos delitos, cuando medie un error de tipo vencible y éste sea corregido de manera espontánea antes de que la autoridad tome conocimiento del delito, no será sancionada.
Como parte de nuestro compromiso con el Tercer Sector, los mantendremos al tanto de las reformas, reglas generales y avisos que con respecto al cumplimiento de estas obligaciones vayan publicando las autoridades.
Para más información, favor de contactar a:
Rafael Sámano: rsamano@samanosc.com.mx
Luz María Tamés Peña: ltames@samanosc.com.mx




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