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REFORMA A LA LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO PARA GESTIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Actualizado: 28 feb 2022



 

REFORMA A LA LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO EN RELACIÓN CON LA ADMISIÓN DE INSTRUMENTOS NOTARIADOS ELECTRÓNICOS


I. ANTECEDENTES


PRIMERO.- El día 4 de agosto de 2021, fue publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México (“GOCDMX”), la reforma a diversos artículos de la Ley del Notariado para la Ciudad de México (“LEY DEL NOTARIADO”), dentro de los cuales se incluyeron los Artículos 2, 4, 5, 7, 7 bis, 32, 35, 36, 67, y los correspondientes a los Protocolos Notariales de la LEY DEL NOTARIADO, además de la adición de nuevas disposiciones sobre la Actuación Notarial Digital, a partir del Artículo 100 Bis.



II. ALCANCES DE LA REFORMA


La reforma responde a las dificultades derivadas de la pandemia, por las cuales el quehacer diario del notariado y de las personas que recurren a sus servicios se ha visto afectadas, ante la imposibilidad de poder realizar los actos jurídicos de forma presencial en las oficinas del notario por razones de contagio, enfermedad o imposibilidad física, lo

que disuade a las mismas de realizar trámites pendientes que requieran la fe pública, o bien, a postergarlos con la posibilidad de que dicho retraso implique complicaciones para la situación jurídica familiar, como puede ser el caso de que una persona fallezca intestada o queden pendientes regularizaciones inmobiliarias, o de otros bienes que integren el patrimonio familiar.


En este sentido la reforma modifica diversas disposiciones de la LEY DEL NOTARIADO para que se puedan realizar gestiones notariales a través de medios electrónicos, sin necesidad de movilizarse hacia las oficinas de las notarías, y evitando en todo momento el contacto presencial. Entre las modificaciones relevantes de la reforma, se encuentran los siguientes puntos:


1. Se reconocen expresamente los instrumentos notariales que están en formato digital. Por ello, ahora los notarios deberán auxiliarse de la normativa digital aplicable cuando utilicen medios electrónicos para trámites notariales.


2. Se reconoce el uso de la Firma Electrónica Avanzada o de la Firma Electrónica para la Ciudad de México (según sea requerido por el caso particular) para firmar instrumentos notariales. De la misma manera, los notarios contarán con la Firma Electrónica Notarial, que les permitirá realizar trámites en el Sistema Informático (plataforma que permitirá y facilitará la posibilidad de realizar gestiones notariales por medios electrónicos). Será

obligación de los notarios mantener esta firma vigente.


3. Se permite expresamente utilizar mensajes de datos para contener y transmitir instrumentos notariales. Con ello, se debe considerar que los instrumentos notariales digitales son igual de válidos, eficaces y tienen la misma función que los instrumentos físicos.


4. Los protocolos notariales se comenzarán a distinguir entre los protocolos ordinarios y los protocolos digitales. Aunado a ello, se crean nuevas obligaciones de mantener partes de los protocolos ordinarios en el Archivo Electrónico.


5. Se crea una red de colaboración entre los notarios, el Colegio de Notarios y otras autoridades del sector público para asegurar la implementación de los sistemas digitales y herramientas accesorias que garanticen la eficacia de la actuación notarial a través de medios electrónicos.


6. La reforma con respecto a la Actuación Notarial Digital entrará en vigor a los dos años de la publicación en la

GOCDMX.


Nos permitimos transcribir los nuevos artículos y que integran esta reforma hacia la digitalización del Notariado, mismos que constan en el Anexo 1 al final de este documento.



III. CONCLUSIONES


  • Con la presente reforma los legisladores, atendiendo la situación derivada por la pandemia, buscan dar solución a la problemática de la presencialidad de los actos jurídicos que se realizan ante la fe publica notarial por el público en general, abriendo la posibilidad a la utilización de medios digitales.


  • Aunque la reforma implicará la creación de la estructura digital correspondiente y que será necesaria para que los notarios puedan realizar estos actos jurídicos de forma digital y remota, sin menos cabo de la seguridad y certezas jurídicas, aproximadamente en dos años, consideramos importante el conocimiento de la presente reforma sobre todo dada la incertidumbre de la duración de la pandemia y la afectación que la misma está implicando al patrimonio familiar.


Para mayor información favor de contactar a:


Rafael Sámano en: rsamano@samanosc.com.mx

Luz María Tamés en: ltames@samanosc.com.mx



ANEXO 1: ARTÍCULOS REFORMADOS Y ADICIONADOS A LA LEY DEL NOTARIADO EN LA REFORMA DEL 4 DE AGOSTO DE 2021

“Ley del Notariado para la Ciudad de México


Artículo 2. …

I. Administración Pública: administración pública de la Ciudad de México; I bis. Actuación Digital Notarial: el ejercicio de la función notarial a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en el entorno de un protocolo digital, con equivalencia funcional al protocolo ordinario;

II. II. …

II bis. Apéndice del Instrumento Electrónico: sección del instrumento electrónico donde el Notario archiva y conserva, en formato digital, con su Firma Electrónica Notarial, los documentos y demás elementos relacionados con la escritura o acta de que se trate y son parte integrante del protocolo digital. Los documentos y elementos digitalizados deberán indexarse como lo determine el Reglamento. El apéndice del instrumento electrónico es accesorio del protocolo digital y obra como complemento de los juicios y fe documental del Notario. Lo anterior no impide la validez y veracidad de los documentos o elementos archivados o indexados, ni la validez independiente de certificaciones que se hagan con base en ellos;


III. a VII. …


VIII. Certificado Electrónico: mensaje de datos o registro que confirma el vínculo entre un firmante y una clave privada; VIII bis. Ciudad: Ciudad de México;


IX. a XX. …


XXI. Firma Electrónica Notarial: Firma Electrónica Avanzada o Firma Electrónica de la Ciudad de México, según corresponda. Será empleada por el Notario a través del Sistema Informático, cuenta con el mismo valor jurídico que la firma autógrafa y su sello de autorizar en los términos de la normativa aplicable. El uso y reconocimiento de la Firma Electrónica Notarial podrá extenderse a los tres niveles de gobierno en los casos y

términos que así lo determine la legislación correspondiente;


XXI bis. Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial: Firma Electrónica Avanzada o Firma Electrónica de la Ciudad de México, según corresponda, otorgadas conforme a la normativa aplicable. Será empleada por un prestatario del servicio notarial a través del Sistema Informático, cuenta con el mismo valor jurídico de la firma autógrafa y le permite expresar su consentimiento en el otorgamiento de instrumentos electrónicos en el protocolo digital;


XXII. …


XXIII. Índice Electrónico: información electrónica capturada de manera uniforme a través del Sistema Informático en cada notaría de la Ciudad de México, respecto de los instrumentos notariales asentados o alojados en el protocolo ordinario, en el protocolo digital y en el Libro de Registro de Cotejos, conforme a lo dispuesto en esta Ley; XXIII bis. Instrumento Electrónico: escritura o acta definidas en la presente Ley, alojadas en el protocolo digital, firmadas por los comparecientes con la Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial y autorizadas con la Firma Electrónica Notarial.


XXIV. a XXVI. …


XXVII. Matricidad electrónica: se constituye por todos los instrumentos electrónicos firmados en el entorno del protocolo digital de cada notario de la Ciudad de México. En el protocolo ordinario se refiere al archivo digital de cualquier documento fuente que integre el protocolo en sentido amplio, incluyendo la imagen del original de los documentos públicos o privados que han sido cotejados por los notarios.


XXVII bis. Mensaje de Datos: información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios de comunicación electrónica, ópticos o de cualquier otra tecnología, que puede contener documentos electrónicos;


XXVIII. …


XXVIII bis. Red Integral Notarial: red cifrada de comunicaciones que integra el hardware (componentes electrónicos, periféricos y de almacenamiento) y el software (programas, instrucciones, datos, aplicaciones y reglas informáticas) que forman parte del Sistema Informático que se vincula con cada notaría de la Ciudad de México y el Colegio. Necesariamente se permitirá la interconexión con las autoridades competentes para el ejercicio de sus facultades.


XXIX. y XXX. …


XXXI. Sistema Informático: plataforma tecnológica e informática del Notariado, desarrollada y administrada por el Colegio, que incorpora factores de autenticación que permite, entre otros, llevar a cabo la Actuación Digital Notarial, el resguardo electrónico del protocolo y la prestación de servicios de certificación. Dicho Sistema deberá garantizar la seguridad, validez y eficacia de la emisión y recepción tanto de comunicaciones como de documentos a través de medios electrónicos, ópticos u otras tecnologías en las relaciones que se producen entre los prestatarios del servicio notarial y los notarios de la Ciudad de México en su interconexión con las autoridades de la Administración Pública, así como entre los propios notarios y el Colegio a través de la

Red Integral Notarial. Comprende la operación, almacenamiento y administración del Archivo Electrónico, del Libro de Registro de Cotejos y su Apéndice Electrónico de Cotejos, por el protocolo digital y su Libro de Extractos, así como sus respectivos índices electrónicos y demás elementos accesorios, para coadyuvar con las autoridades competentes y el Archivo en el cumplimiento de sus fines.


El Sistema Informático contará con mecanismos de seguridad y autenticación en tiempo real para utilizar la Firma Electrónica Avanzada y la Firma Electrónica de la Ciudad de México para el otorgamiento de instrumentos electrónicos en el protocolo digital; y


XXXII. ...


Artículo 4. Corresponde a la persona titular de la Jefatura de Gobierno la facultad de expedir las patentes de Notario y de Aspirante a Notario en la Ciudad de México, conforme a las disposiciones contenidas en la presente ley y demás normativa vigente.


Artículo 5. A la persona titular de la Jefatura de Gobierno y demás autoridades competentes de la Ciudad les corresponde aplicar la presente Ley y vigilar su debido cumplimiento. Las citadas autoridades se auxiliarán de las demás áreas de la Administración Pública de acuerdo a sus competencias, asimismo, se estará a lo

dispuesto por el Código Civil, la Ley de Operación e Innovación Digital y la Ley de Ciudadanía Digital, todos vigentes en la Ciudad de México, así como demás disposiciones aplicables en lo relativo a la función notarial e interoperabilidad del Sistema Informático con las diversas plataformas tecnológicas que se desarrollen con la

Administración Pública y Alcaldías. El Notariado, a través del Colegio, realizará las acciones técnicas, jurídicas, administrativas y cualquier otra que garanticen su operación y la interoperabilidad del Sistema Informático con las plataformas que sean desarrolladas e implementadas por la Administración Pública para el cumplimiento de

sus atribuciones.


Artículo 7. …


I. …


II. El de la conservación del instrumento Notarial y matricidad en todo tiempo del mismo. Esta matricidad podrá ser en soporte papel o electrónico. En el protocolo ordinario, habrá equivalencia jurídica y funcional con el Archivo Electrónico y en caso de discrepancia, prevalecerá el soporte en papel, salvo prueba en contrario declarada judicialmente, con excepción del Apéndice Electrónico de Cotejos en el que siempre prevalecerá el soporte electrónico.


III. y IV. …


V. El ejercicio de la actividad Notarial, en la justa medida en que se requiera por los prestatarios del servicio, obrando con estricto apego a la legalidad aplicable al caso concreto, de manera imparcial, preventiva, voluntaria y auxiliar de la administración de justicia respecto de asuntos en que no haya contienda;


V bis. El de la Inmediación, para lo que el Notario prestará asesoría y conformará el instrumento notarial más allá del interés del solicitante del servicio. Dicho principio podrá cumplirse de manera digital o remota en la Actuación Digital Notarial en estricto apego a la normativa, de manera imparcial, aconsejando a cada una de las partes o solicitantes del servicio, sin descuidar los intereses de la contraparte en reserva y secrecía, en lo justo del caso de que se trate; y


VI …


Artículo 7 bis. En la Actuación Digital Notarial, la matricidad electrónica está conformada por todos los instrumentos electrónicos firmados en el protocolo digital mediante el uso de la Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial, por lo que se refiere a los prestatarios del servicio, y la Firma Electrónica Notarial, lo que garantiza su autenticidad, integridad, no repudio y confidencialidad. Ante cualquier reproducción electrónica o material que no corresponda con el cifrado del instrumento electrónico originalmente firmado, prevalecerá el que se encuentre en la matricidad electrónica; por lo que el Notario podrá, en ejercicio de sus facultades, adicionar otros archivos, notas complementarias, certificaciones, así como expedir copias certificadas electrónicas y testimonios firmados con la Firma Electrónica Notarial.


Artículo 32. El ejercicio de la función Notarial es incompatible con toda restricción de la libertad personal, de las facultades de apreciación y de expresión. El Notario, en ejercicio de su facultad de apreciación, podrá recurrir a los medios tecnológicos que estén a su alcance para formar convicción y que, en conjunto con la fe pública de la que está investido, deje constancia plena de los hechos y actos, tal y como fueron percibidos por éste al momento de su actuación.


Artículo 35. Corresponde a los Notarios el ejercicio de las funciones Notariales en el ámbito territorial de la Ciudad de México, por lo que no podrán ejercer sus funciones ni establecer oficinas fuera de los límites de éste. Los actos que se celebren ante su fe podrán referirse a cualquier otro lugar, siempre que las partes firmen las escrituras o actas correspondientes en esta entidad y se dé cumplimiento a las disposiciones de esta ley; lo anterior, ya sea en el protocolo ordinario o digital.


Artículo 36. Se aplicarán las penas previstas por el Código Penal en el tipo de usurpación de profesión, a quien, careciendo de la patente de Notario expedida en los términos de esta Ley, realizare alguna de las siguientes conductas:


I. y II. …


III. Envíe libros de protocolo o folios a firma a la Ciudad de México o realice firmas de escrituras o actas en su demarcación;


IV. Produzca instrumentos públicos en los que consten actos jurídicos que para su validez requieran otorgarse en escritura pública o hagan constar hechos fuera de su ámbito legal de competencia; y


V. Dé fe del otorgamiento de instrumentos notariales fuera de esta entidad, cuando los otorgantes de los mismos se encuentren dentro del territorio de la Ciudad de México al firmar el instrumento, ya sea mediante el uso de elementos electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.


Artículo 67. …


I. a V. …


VI. Obtener y mantener vigente el Certificado Electrónico de la Firma Electrónica Notarial. El certificado de firma electrónica tendrá una vigencia de cuatro años renovables. La Autoridad Competente publicará la iniciación de funciones de los Notarios en la Gaceta sin costo para el Notario. Para el caso de que el Notario cambie de ubicación la Notaría, dará el aviso correspondiente a la autoridad competente, solicitando, a su costa, la publicación respectiva en la Gaceta.


B. PROTOCOLO

Artículo 76. El protocolo en sentido amplio, se integra por:

I. Protocolo ordinario;


II. Libro de registro de cotejos y sus apéndices electrónicos;


III. Protocolo digital con su libro de extractos; y


IV. Sus respectivos índices electrónicos y demás elementos accesorios. Para efectos de esta Ley, el término protocolo hará referencia de forma indistinta a sus diversas clases atendiendo a su naturaleza.


Artículo 76 Bis. El protocolo en sentido estricto es el conjunto de instrumentos públicos asentados en el protocolo ordinario o alojados en el protocolo digital, los cuales son fuente original o matriz, en los que se hace constar las relaciones jurídicas constituidas por los interesados bajo la fe Notarial. Se integra por los siguientes elementos ordenados cronológicamente:


I. Escrituras y actas autorizadas por el Notario, así como aquellas que no pasaron; y


II. Los apéndices conforme a una periodicidad, procedimiento y formalidades regulados en esta Ley. Estos instrumentos son conservados por el Notario, por su suplente, asociado o quien le sustituya durante el plazo establecido por esta Ley, atendiendo a los principios de conservación y matricidad en términos de la misma. Son afectos exclusivamente al fin encomendado como Bienes del Dominio Público de la Ciudad de México, para posteriormente destinarse permanentemente al servicio y matricidad Notarial del documento en el Archivo a partir de la entrega o puesta a disposición de los mismos a dicha oficina, observando para su redacción y conformación de actos y hechos las formalidades y solemnidades previstas por esta Ley, todo lo que constituye materia de garantía institucional de origen constitucional regulada por esta Ley.


Artículo 76 Ter. El protocolo ordinario es el conjunto de libros formados por folios numerados y sellados en los que el Notario, observando las formalidades que establece la presente Ley, asienta y autoriza las escrituras y actas que se otorguen ante su fe, con sus respectivos apéndices. El protocolo ordinario es abierto, por cuanto lo forman folios adquiridos a costa del Notario, encuadernables con número progresivo de instrumentos y libros. Los folios que forman el protocolo ordinario son aquellas hojas que constituyen la papelería oficial que el Notario usa para ejercer la función Notarial; son el sustrato o base material del instrumento público notarial, en términos de la presente Ley.


Artículo 76 Quater. Los instrumentos y apéndices que integren el protocolo ordinario deberán constar además en Archivo Electrónico, reproducción digitalizada o cualquier otra tecnología autorizada por esta Ley. Los Notarios remitirán el Archivo Electrónico firmado con su Firma Electrónica Notarial al Colegio mediante el Sistema Informático, el cual lo almacenará y resguardará permanentemente en dispositivos magnéticos o cualquier otra tecnología que garantice su conservación. Sin perjuicio de lo anterior, el Colegio entregará, en los plazos establecidos en esta Ley, el Archivo Electrónico al Archivo a través de las plataformas que sean desarrolladas e implementadas para tal efecto por la Administración Pública, que garanticen la seguridad informática, trazabilidad y permanencia, a efecto de que el Archivo pueda expedir las copias certificadas o testimonios que correspondan.


Artículo 76 Quinquies. El Archivo recibirá para depósito definitivo, tanto el protocolo ordinario como las credenciales de acceso al Archivo Electrónico y al Índice Electrónico; para lo que el Archivo solicitará la emisión de la constancia de recepción por parte del Colegio del respectivo Archivo Electrónico. El Colegio estará obligado a observar en todo momento el secreto profesional que establezcan las leyes y será responsable de la seguridad, conservación, mantenimiento y actualización del Archivo Electrónico que se encuentre bajo su guarda y custodia, únicamente para los efectos de coadyuvancia con el Archivo, quien de forma exclusiva, a partir de la entrega definitiva a que se refiere el artículo 96 de la Ley, expedirá las copias certificadas y testimonios respectivos, previo pago de derechos y aprovechamientos que correspondan. Para tal efecto, el Reglamento establecerá los mecanismos mediante los cuales el Archivo podrá tener acceso al Archivo Electrónico que se encuentre bajo la custodia del Colegio para el ejercicio de sus facultades.


Artículo 77. Los instrumentos, libros y apéndices que integren el protocolo ordinario deberán ser numerados progresivamente. Los folios deberán utilizarse en forma progresiva por ambas caras y los instrumentos que se asienten en ellos se ordenarán en forma sucesiva y cronológica por el Notario, y se encuadernarán en libros que se integrarán por doscientos folios, excepto cuando el Notario deba asentar un instrumento con el cual rebasaría ese número, en cuyo caso deberá dar por terminado el libro sin asentar dicho instrumento, iniciando con éste el libro siguiente. Excepcionalmente, un libro de protocolo ordinario podrá exceder de doscientos folios, si el instrumento que corresponda asentar rebasare ese número, en cuyo caso, se iniciará la formación del libro siguiente, previa razón de terminación del libro en uso, la que se asentará en hoja común no foliada que se agregará al final del libro que se da por terminado, sin que este contenga doscientos folios. Dicha razón no será necesaria cuando el libro que se dé por terminado contuviere más de ciento ochenta folios usados.


Artículo 78. En la actuación en el protocolo ordinario, el Notario no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en los folios que lo forman, salvo los que deban constar en los libros de registro de cotejos. Para lo relativo a la clausura del protocolo se procederá conforme a lo previsto por los artículos 217 y 218 de esta Ley.


Artículo 79. Todos los folios y libros que integren el protocolo ordinario, así como el Libro de Extractos a que se refiere el artículo 100 Septiesdecies de esta ley, deberán estar siempre en la notaría, salvo los casos expresamente permitidos por esta Ley o cuando el Notario recabe firmas fuera de ella, lo cual se hará cuando sea necesario a juicio del Notario. Cuando hubiese necesidad de sacar los libros o folios de la Notaría, lo hará el propio Notario, o en su caso, una persona designada por él bajo su responsabilidad.


Artículo 80. Si una Autoridad judicial o administrativa competente ordena la inspección del protocolo o de un instrumento, el acto sólo se podrá efectuar en la misma oficina del Notario y en presencia de éste, su suplente o asociado. En el caso del protocolo digital se permitirá la inspección a través del Sistema Informático mediante la interconexión del Notario inspeccionado. En el caso de que el protocolo ordinario o el protocolo digital ya se encuentren, bajo la custodia del Archivo, la diligencia se realizará en éste, previa citación del respectivo Notario. Cuando se trate de una inspección al protocolo digital, ésta se practicará a través de las plataformas desarrolladas e implementadas para el resguardo del protocolo digital.


Artículo 82. Para integrar el protocolo ordinario, el Colegio, bajo su responsabilidad, proveerá a cada Notario y a costa de éste, de los folios necesarios a que se refiere esta sección, los cuales deberán ir numerados progresivamente. El Colegio cuidará que en la fabricación de los folios se tomen las medidas de seguridad más adecuadas para procurar su inalterabilidad. El Colegio podrá abstenerse de proveer de folios a un Notario, si éste no está al corriente en el pago de las cuotas establecidas por dicho Colegio. El Colegio informará mensualmente a la Autoridad Competente de la entrega de folios que efectúe a los Notarios, en la forma que para ese efecto determine dicha autoridad.


Artículo 84. El Notario podrá solicitar a la autoridad competente la reposición, restauración o restitución, según sea el caso, de los instrumentos o asientos en ellos contenidos en papel, en caso del deterioro de algún folio utilizado o pendiente de utilizar, libro del protocolo ordinario, libro de registro de cotejos o libro de extractos, así como por alguno de los supuestos que contempla el artículo 81. La autoridad competente lo autorizará una vez que reúnan los requisitos de seguridad previstos por los artículos 7 fracción I, 76 ter, 100 Octiesdecies y 260 fracciones XIII y XIV de esta Ley. La restitución se hará con base en el testimonio o las copias certificadas de los instrumentos respectivos que a costa del Notario se expidan o aquellas que se aporten por los interesados para ese fin. Si no es posible la restitución de alguno de los instrumentos, el Notario podrá expedir testimonios ulteriores copiando o reproduciendo íntegramente el testimonio o la copia mencionada con anterioridad o los que le sean presentados por los interesados, haciendo constar al pie de los que expida de dónde fueron tomados y la causa de su expedición. La reposición, se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente procedimiento:


I.- La reposición del libro o folios de protocolo ordinario, libro de registro de cotejos o libro de extractos procede cuando por extravío, destrucción, inutilización total o parcial, o por caso fortuito la Autoridad Competente, a requerimiento y bajo la responsabilidad del Notario, autoriza a éste a reponer los folios a que se refiere el párrafo anterior o reproducciones de instrumentos autorizados e inclusive el mismo libro. Para que proceda la reposición, el Notario deberá promover por escrito ante la Autoridad Competente, la autorización de reposición o restitución de folios o libros del protocolo ordinario, libro de registro de cotejos o libro de extractos. A su escrito anexará copia certificada del acta o actas a que se refiere el artículo 81 de esta ley, así como el material necesario a efectos de crear convicción. Será material útil para crear convicción en la Autoridad Competente a efectos de autorizar la reposición, lo siguiente:

a) Las copias certificadas del apéndice que le corresponda al instrumento objeto de pérdida, deterioro o destrucción total o parcial, o de un libro del protocolo.

b) Los originales, cotejos y copias certificadas que hayan servido de antecedentes para la formación del instrumento notarial; los testimonios de los instrumentos que se pretenda reponer por el Notario al momento, haciendo constar al pie de los que expida que se trata de un instrumento objeto de reposición.

c) Los Archivos o Registros Públicos, para lo cual el Notario certificará que es copia auténtica de lo que consta en dichos Archivos o Registros.

d) Los instrumentos que consten en Archivo Electrónico tal y como lo prevé el artículo 76 Quater.

e) Cualquier otro que a juicio de la Autoridad Competente sea necesario.

f) En caso del libro de extractos, los mensajes de datos que contienen los instrumentos electrónicos.


II.- La Autoridad Competente podrá prevenir al Notario a efectos de que, en un término de diez días hábiles contados a partir de la notificación, recabe documentación adicional a la exhibida. La Autoridad Competente, resolverá respecto de la procedencia e improcedencia en un término de treinta días hábiles. Siendo procedente le podrá autorizar por escrito al Notario obtener del Colegio de Notarios el número de folios exactos que le permitan la reposición a que se refiere el primer párrafo de este artículo.


III.- A partir de la autorización el Notario tendrá un plazo de treinta días hábiles para informar a la Autoridad Competente de la conclusión de la reposición. En caso de no dar el aviso a que se refiere este artículo o no informar se hará acreedor a la sanción prevista en el artículo 238 fracción VIII de esta ley, previo procedimiento.

IV.- Mientras se encuentre en trámite el procedimiento de reposición, el Notario queda exento de presentar al Archivo, la decena de libros para revisión o guarda definitiva en términos de los artículos 92 y 96 de esta ley. Concluido el trámite de reposición, los Notarios tendrán la obligación de dar cabal cumplimiento a los artículos antes citados. Los términos a que aluden los artículos 92 y 96 comenzarán a correr al día hábil siguiente al de la conclusión del término de treinta días hábiles a que alude la fracción anterior.

V.- Los folios de reposición serán de las mismas dimensiones y medidas de seguridad que los folios que integran el protocolo ordinario, libro de registro de cotejos o libro de extractos, pero tendrán un signo que los distinga de éstos.


Artículo 84 bis. En caso de pérdida o destrucción parcial o total de un apéndice, se procederá a su reposición obteniendo los documentos que lo integren de sus fuentes de origen o del lugar donde obren y siguiendo el procedimiento que describe el artículo 84, asentando una certificación de que se trata de una reposición. En la razón de cierre se dará cuenta del procedimiento de reposición, anexando copia certificada de las actas y autorización a que se refieren los artículos 81 y 84. Para aquellas decenas de libros que ya cuenten con la razón de cierre, se tendrá que realizar otra a la ya existente y proceder a su certificación en el Archivo en un término no mayor a diez días hábiles una vez que haya concluido dicho procedimiento.


El procedimiento de reposición se podrá aplicar por el Archivo cuando el protocolo se encuentre bajo su resguardo, debiendo prestar el Notario de cuyo protocolo se trate, todas las facilidades necesarias y proporcionar todos los elementos con que cuente. Los folios inutilizados o que integran instrumentos que no pasaron, no deberán someterse al procedimiento de reposición, ya que en estos casos se observará únicamente lo dispuesto en el artículo 81. En relación a folios rasgados, rotos o mutilados, la Autoridad Competente podrá autorizar la restauración de los mismos, la cual deberá ser realizada por un profesionista en restauración de documentos, debiéndose también dar cuenta de ello en la razón de cierre. El profesionista en restauración de documentos deberá acreditar con documento idóneo el carácter con el que actúa y describir el método de restauración utilizado. Lo anterior, se determinará en el Reglamento.


Artículo 92. A partir de la fecha en que se asiente la razón a que se refiere el artículo anterior, el Notario dispondrá de un plazo máximo de cuatro meses para encuadernar la decena de libros y enviarla al Archivo para revisar, solamente, la exactitud de la razón a que se refiere dicho Artículo, debiendo devolver los libros al Notario dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de entrega, con la certificación de cierre de Protocolo correspondiente, de lo que el Archivo hará del conocimiento a la Autoridad Competente e informará al Colegio. El Notario deberá remitir al Sistema Informático, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Índice Electrónico, así como los elementos del Archivo Electrónico en términos de lo señalado en el Reglamento de esta ley. La revisión de la exactitud de la razón de cierre la hará el Archivo previa emisión de la constancia recepción por parte del Colegio. Independientemente de lo anterior, el Archivo podrá tener acceso de lectura a la reproducción digitalizada del Archivo Electrónico mediante su cuenta de usuario en el Sistema Informático, a efecto de revisar los libros de manera remota sin necesidad de que éstos le sean enviados de manera física y así poder asentar la certificación de la razón de cierre de manera telemática y vía el Sistema Informático. Asimismo, el Archivo podrá realizar las observaciones que considere pertinentes antes de asentar dicha certificación y hacerlas de conocimiento del Notario.


Artículo 95. El apéndice es accesorio del protocolo y obra como complemento de los juicios y fe documental del Notario relacionado en los instrumentos asentados en los folios. Lo anterior no impide la validez y veracidad de los documentos asentados ni la validez independiente de certificaciones que se hagan con base en ellos. Las carpetas del apéndice deberán quedar encuadernadas en uno o varios volúmenes con indicación del número del libro del protocolo a que corresponden, dentro del plazo a que se refiere el Artículo 92 de esta Ley. Artículo 96. El Notario deberá guardar en la Notaría, la decena de libros del protocolo ordinario durante cinco años, contados a partir de la fecha de la certificación de cierre del Archivo a que se refiere el Artículo 92 de esta ley. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la expiración de este término, los entregará al citado Archivo con sus apéndices para su guarda definitiva, de lo que el Notario informará al Colegio. El Archivo recibirá para depósito definitivo los libros de protocolo ordinario y sus respectivos apéndices; para tal efecto el Colegio deberá emitir previamente la constancia de recepción del respectivo Archivo Electrónico, en la forma y términos establecidos en el artículo 76. Tratándose del protocolo digital y sus respectivos apéndices del instrumento electrónico, el Notario, una vez transcurrido el plazo a que se refiere el presente artículo, lo entregará al Archivo para su guarda definitiva a través de credenciales de acceso del propio Sistema Informático y en la plataforma que para tal efecto implemente la Administración Pública. Asimismo, realizada la entrega definitiva a que se refiere el presente artículo, el Notario podrá, sin responsabilidad alguna a su cargo, destruir los testimonios respecto de los instrumentos que consten en las decenas entregadas al Archivo, y que no hayan sido recogidos por el prestatario del servicio o sus causahabientes.


Ésta misma facultad, la tendrá el Archivo, respecto de los testimonios que reciba respecto de la entrega de protocolos de Notarios que hayan cesado en sus funciones por cualquier causa y que tengan una antigüedad de más de 5 años.


Artículo 97. Los Notarios tendrán obligación de elaborar un Índice Electrónico de todos los instrumentos autorizados o con la razón de “No pasó”, agrupándolos por cada decena de libros, en el que se expresará respecto de cada instrumento:


I. a VIII. …


… Al entregarse definitivamente la decena de libros al Archivo, no se acompañará un ejemplar de dicho índice ya que esa información se conservará de manera permanente en el Sistema Informático.


Artículo 98. El libro de Registro de Cotejos es el conjunto de los folios encuadernados, con su respectivo Apéndice Electrónico de Cotejos, en el que el Notario anota por medio del Sistema Informático los registros de los cotejos de los documentos que le presenten para dicho efecto, considerándose como documento original para el cotejo no solo el documento público o privado que así lo sea, sino también su copia certificada por fedatario o por autoridad legítimamente autorizada para expedirla y las impresiones hechas vía electrónica o con cualquier otra tecnología. Cada libro, que constará de doscientos folios, forma parte del protocolo del Notario y, en lo no previsto, le serán aplicables las normas relativas al protocolo ordinario. Se regirá por lo siguiente:


I. El Notario hará el cotejo de la imagen digitalizada y alojada en el Sistema Informático teniendo a la vista el documento original o su matriz electrónica, sin más formalidades que la anotación en un libro que se denominará Libro de Registro de Cotejos, cuya información se capturará a través del Sistema Informático. Si el original se encuentra escrito total o parcialmente en idioma distinto al español no se requerirá traducción a esta lengua. El registro de los cotejos se hará mediante numeración progresiva e ininterrumpida por cada Notaría. El Sistema Informático generará un índice electrónico que contendrá la misma información del registro respectivo;


II. En la hoja que en cada libro de registro de cotejos corresponda a lo indicado para los libros de folios en el artículo 83 de esta Ley, el Notario, o en su caso su suplente o asociado, asentará una razón de apertura en la que indicará su nombre, el número de la notaría a su cargo, la mención de ser libro de registro de cotejos, con indicación del número que le corresponda dentro de los de su clase, la fecha, su sello y firma. Al terminar cada hoja de este libro asentará su firma y su sello. Inmediatamente después del último asiento que tenga cabida en el libro, el Notario asentará una razón de terminación en la que indicará la fecha en que ésta se efectúe, el número de asientos realizados, con indicación en particular del primero y del último, misma que firmará y sellará;


III. …


IV. El archivo electrónico que contenga la imagen digitalizada del documento presentado para cotejo será firmado por el Notario con su Firma Electrónica Notarial. Las impresiones resultantes deberán contener, en cada hoja, el sello de autorizar y una matriz de datos bidimensional o cualquier otra tecnología análoga con la información que determine el Colegio mediante las Reglas de Uso, las cuales incluirán los criterios técnicos establecidos por la Autoridad Competente, así como la relativa a la Firma Electrónica Notarial que permita su verificación y consulta por medios electrónicos, que será generada y plasmada en las copias cotejadas a través del Sistema Informático; por lo que no serán necesarias rúbricas en cada hoja. V. La certificación llevará la firma autógrafa del Notario y su sello de autorizar, haciendo constar que las copias cotejadas son fiel reproducción de su original que tuvo a la vista, así como el número y fecha de registro que les corresponda y la mención de que el cotejo fue firmado electrónicamente, incluyendo una representación impresa de la Firma Electrónica Notarial. Las copias cotejadas deberán contener los elementos de seguridad que señale el Reglamento, sin que su omisión sea causa de invalidez de la certificación. En caso de que el Notario no se asegure de la implementación de los elementos de seguridad, se hará acreedor a las sanciones previstas en el artículo 238 de esta Ley.


Artículo 99. Por cada registro se integrará un Apéndice Electrónico de Cotejos con la imagen digitalizada de cada uno de los documentos públicos o privados presentados para cotejo. Se almacenará con la Firma Electrónica Notarial en el Sistema Informático donde se resguardará permanentemente en dispositivos magnéticos o cualquier otra tecnología.


Artículo 100. Los libros de registro de cotejos se remitirán al Archivo para su guarda definitiva, al año contado a partir de la fecha de su razón de terminación. Para ello el Notario contará con diez días hábiles a partir de la expiración de dicho término. El Archivo únicamente recibirá para depósito definitivo los libros de registro de cotejos, a partir de ese momento tendrá disponibilidad y a su resguardo, de forma definitiva, el Apéndice Electrónico de Cotejos y del Índice Electrónico respectivos a través de credenciales de acceso del Sistema y en la plataforma que para tal efecto implemente la Administración Pública.


SECCIÓN SEGUNDA BIS DE LA ACTUACIÓN DIGITAL NOTARIAL Y DEL PROTOCOLO DIGITAL


A.- DE LA ACTUACIÓN DIGITAL NOTARIAL.


Artículo 100 Bis. La actuación digital notarial es aquella que realiza el Notario en el entorno digital cerrado y centralizado del Sistema Informático y a través de la Red Integral Notarial conforme a lo previsto en la presente ley. El Sistema Informático deberá contar con las herramientas tecnológicas que permitan al Notario dar seguridad informática a los prestatarios del servicio notarial, así como asegurarse de la identidad del firmante, su capacidad, la manifestación inequívoca de su conformidad y comprensión plena del contenido del instrumento. El Sistema Informático será interoperable con las plataformas que implemente la Administración Pública para el resguardo del protocolo digital y cualquier otra actuación digital del notariado; para lo cual, el Colegio otorgará a las autoridades competentes los accesos al Sistema Informático para el cumplimiento de sus atribuciones en términos de esta Ley. El Colegio elaborará las reglas de uso a que deberán sujetarse los Notarios, las cuales deberán observar los criterios técnicos emitidos por la Administración Pública y la Autoridad Competente, garantizando la seguridad de la información y la protección de los datos personales en su posesión.


Artículo 100 Ter. El Colegio permitirá la interconexión a los Notarios que lo soliciten y cumplan con los procedimientos, requisitos técnicos y elementos de seguridad tecnológica suficientes para actuar en el entorno digital. Una vez acreditado lo anterior, el Colegio le otorgará las credenciales de acceso al Sistema Informático y a la Red Integral Notarial, lo que hará del conocimiento de la Autoridad Competente en un término de diez días hábiles, así como las actualizaciones de interconexión correspondientes.


Artículo 100 Quáter. El Notario que decida actuar en el entorno digital conservará su actuación en el protocolo ordinario.


B.- DEL PROTOCOLO DIGITAL


Artículo 100 Quinquies. El protocolo digital es la matriz en soporte electrónico donde el Notario aloja y autoriza las escrituras y actas con sus respectivos apéndices e índice electrónicos, que se otorgan ante su fe. El ejercicio de la función notarial digital, a través del Sistema Informático y la Red Integral Notarial, serán los únicos medios que le permitan al Notario conformar las relaciones jurídicas constituidas por los interesados y recibir, bajo la fe notarial, la manifestación de la voluntad de los autores de los actos jurídicos mediante el uso de la Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial.


Por cada instrumento alojado en el protocolo digital, el Notario asentará en el Libro de Extractos un concentrado de la información contenida en dicho instrumento conforme a lo dispuesto por el artículo 100 Septiesdecies.


Artículo 100 Sexies. La estructura del mensaje de datos que conformará el soporte digital del instrumento electrónico permitirá integrar o referir el texto del instrumento, sus adiciones, cambios, variaciones, razones, autorizaciones preventivas y definitivas, así como los documentos y elementos que conformen el apéndice electrónico, además de la Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial, la Firma Electrónica Notarial, las notas complementarias y otros elementos que lo integren; incluyendo fotografías, videos, audios, planos entre otros mensajes de datos. Este mensaje de datos será la base digital del instrumento público Notarial en términos de esta Ley.


Artículo 100 Septies. Los instrumentos electrónicos deberán ser numerados progresiva y cronológicamente con una numeración distinta a los asentados en el protocolo ordinario, incluyendo los que tengan la mención de “No Pasó”.


Artículo 100 Octies. El instrumento electrónico autorizado por el notario con la Firma Electrónica Notarial gozará de fe pública y su contenido se presume auténtico.


Artículo 100 Nonies. En la actuación digital el Notario no podrá autorizar ningún instrumento electrónico sin que lo haga constar en el protocolo digital. Para lo relativo a la clausura del protocolo digital se procederá conforme al capítulo quinto sección tercera de este título.


Artículo 100 Decies. El alojamiento del instrumento electrónico se hará en el Sistema Informático mediante una interconexión segura y cifrada dentro de la Red Integral Notarial. Al efecto, el Colegio asegurará una capacidad de alojamiento suficiente a cada Notario en el propio Sistema Informático bajo los más estrictos estándares que fijen las normas en materia de seguridad informática y protección de datos personales en términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. Las autoridades competentes vigilarán que los Notarios y el Colegio cumplan las disposiciones relativas al secreto profesional y protección de datos personales; por lo que cualquier irregularidad se hará del conocimiento al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


Artículo 100 Undecies. El Notario y el Colegio serán responsables de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los instrumentos electrónicos, así como del protocolo digital alojado en el Sistema Informático. Para ello, el Reglamento establecerá los procedimientos técnicos de conservación de las matrices electrónicas, medidas de seguridad, tratamiento de la información digital, su respaldo y redundancia que el Colegio deberá atender para garantizar la permanencia, integridad, disponibilidad, accesibilidad e inteligibilidad en el tiempo de la información. La Autoridad Competente emitirá los criterios técnicos para la interoperabilidad y redundancia de la información con las plataformas desarrolladas por la Administración Pública. En caso de que se vulnere la confidencialidad, integridad o disponibilidad de los mensajes de datos o parte de ellos, el Notario y el Colegio, por conducto del apoderado designado, deberán dar aviso inmediato al Ministerio Público para que, posteriormente acompañado de la denuncia correspondiente, se haga del conocimiento a la Autoridad Competente, quienes realizarán las medidas pertinentes. El Notario y el Colegio deberán restaurar de inmediato la integridad y disponibilidad de los mensajes de datos vulnerados a través de los respaldos y redundancias respectivas.


Artículo 100 Deudecies. Previo a cualquier actuación en el protocolo digital, se comunicarán a la Autoridad Competente los cambios de Notario. El Notario que actuará en el protocolo digital realizará las razones de su actuación en la sección del instrumento electrónico que corresponda, según lo señalado por el artículo 100 Sexies de esta Ley. En estos supuestos, la actuación del Notario en funciones sobre el protocolo digital, se hará a través de sus propias credenciales de acceso a la Red Integral Notarial.


Artículo 100 Terdecies. La parte utilizable del texto del instrumento electrónico deberá aprovecharse al máximo posible, no deberán dejarse espacios en blanco y las líneas que se impriman deberán estar a igual distancia unas de otras, salvo cuando se trate de la reproducción de documentos, la que podrá hacerse ya sea transcribiendo a renglón continuo o reproduciendo su imagen, incluyendo fotografías, planos y en general cualquier documento gráfico. Las demás características del formato las determinará el Colegio.


Artículo 100 Quaterdecies. Las razones, menciones, certificaciones y demás notas que el Notario requiera adicionar a un instrumento electrónico después de haberse firmado electrónicamente por los comparecientes y autorizado preventiva o definitivamente, lo insertará mediante notas complementarias que firmará con su Firma Electrónica Notarial en el mensaje de datos vinculado.


Artículo 100 Quinquiesdecies. El Notario podrá actuar en el instrumento electrónico durante cinco años contados a partir de la certificación de cierre del Archivo del Libro de Extractos respectivo a que se refiere el artículo 100 Septiesdecies. Durante ese plazo, el propio Notario, su suplente, asociado o quien le sustituya, podrá autorizarlo, adicionar razones y notas complementarias, expedir copias certificadas y testimonios. Expirado el plazo señalado, y una vez que el Archivo reciba el Libro de Extractos conforme a lo señalado en el artículo 100 Noviesdecies, dichas atribuciones pasarán al Archivo.


Artículo 100 Sexiesdecies. Los Notarios tendrán obligación de elaborar un Índice Electrónico de todos los instrumentos electrónicos autorizados o con la mención de “No pasó”, en el que se expresará respecto de cada instrumento:

I. El número progresivo de cada instrumento;

II. El libro donde consta su extracto;

III. La fecha de asiento;

IV. El nombre y apellidos de las personas físicas otorgantes, así como los nombres y apellidos o en su caso, denominaciones o razones sociales de sus representados;

V. La naturaleza del acto o hecho que contiene;

VI. Los datos de los trámites administrativos que el Notario juzgue conveniente asentar;

VII. Los datos que el Colegio determine como necesarios para el constante mejoramiento y modernización de la función notarial mediante el Sistema Informático; y

VIII. Los demás que la Autoridad Competente estime necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, que se manifestarán en el Reglamento. El Índice se formará a medida que los instrumentos electrónicos se vayan alojando en forma progresiva en el protocolo digital y será capturado en las Notarías a través del Sistema Informático para construir una base de datos integral para las interconexiones que se realicen con las autoridades de la Administración Pública, los propios Notarios y el Colegio; en estricto apego a la transferencia regulada por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.


Artículo 100 Septiesdecies. El Libro de Extractos es el conjunto de los folios encuadernados en el que el Notario asienta a manera de extracto la información contenida en el índice a que se refiere el artículo anterior por cada uno de los instrumentos electrónicos que aloja en el protocolo digital. Cada asiento deberá contener una matriz de datos bidimensional o cualquier otra tecnología análoga existente o por existir, generada por el Sistema Informático y que permita su vinculación con el instrumento electrónico alojado en el mismo, así como su consulta por medios electrónicos.


Cada libro consta de doscientos folios. En lo no previsto en esta sección le serán aplicables las normas relativas al protocolo ordinario y se rige por lo siguiente:

I. Al terminar cada hoja de este libro el Notario asentará su firma autógrafa y su sello de autorizar.

II. En la hoja que en cada libro corresponda a lo indicado para los libros de folios en el artículo 83, el Notario, o en su caso su suplente o asociado, asentará una razón de apertura en la que indicará su nombre, el número de la notaría a su cargo, la mención de ser Libro de Extractos, con indicación del número que le corresponda dentro de los de su clase, la fecha, el sello de autorizar y firma autógrafa.

III. Dentro de los treinta y cinco días hábiles siguientes al asiento del último extracto que tenga cabida en el libro, el Notario deberá asentar en una hoja adicional, que deberá agregarse al final del último folio una razón de cierre en la que se indicará la fecha del asiento, el número de folios utilizados e inutilizados, la cantidad de los instrumentos electrónicos alojados, y de ellos los autorizados, los pendientes de autorizar y los que no pasaron, y pondrá al calce de la misma su firma y sello. A partir de la fecha en que se asiente la razón de cierre, el Notario dispondrá de un plazo máximo de cuatro meses para encuadernar el libro y enviarlo al Archivo, el que revisará solamente la exactitud de la razón de cierre, debiendo devolver el libro al Notario dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de entrega, con la certificación de cierre del libro correspondiente, de lo que el Archivo informará al Colegio.


Artículo 100 Octiesdecies. Para integrar el Libro de Extractos el Colegio, bajo su responsabilidad, proveerá a cada Notario y a costa de éste, de los folios necesarios, los cuales, además de tener elementos que los diferencien de los utilizados en el protocolo ordinario, deberán ir numerados progresivamente. El Colegio observará las medidas mínimas establecidas en el Reglamento para que en la fabricación de los folios se tomen las medidas de seguridad más adecuadas para procurar su inalterabilidad. El Colegio podrá abstenerse de proveer de folios a un Notario, cuando éste no se encuentra al corriente en el pago de las cuotas establecidas por dicho Colegio, el cual informará mensualmente a la Autoridad Competente de la entrega de folios que efectúe a los Notarios, en la forma que para ese efecto determine dicha autoridad.


Artículo 100 Noviesdecies. El Libro de Extractos se remitirá al Archivo para su guarda a los cinco años contados a partir de la fecha de su certificación de cierre. En tanto el Archivo no reciba el libro respectivo, el Notario podrá seguir actuando en los instrumentos electrónicos que correspondan.


Artículo 100 Vicies. En lo no previsto en esta sección y tomando en cuenta la naturaleza de la Actuación Digital Notarial aplicarán las disposiciones del protocolo ordinario y del Reglamento de esta Ley.


SECCIÓN TERCERA DE LAS ACTUACIONES Y DOCUMENTO NOTARIALES A. ESCRITURAS


Artículo 101. La Escritura es el instrumento público físico o electrónico original que el Notario asienta en los folios o aloja en el protocolo digital, para hacer constar uno o más actos jurídicos y que firmado ya sea en forma autógrafa o mediante la Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial por los comparecientes, autoriza con su sello y firma o Firma Electrónica Notarial, según el protocolo en que esté actuando.


Artículo 102. Las escrituras se redactarán con letra clara y sin abreviaturas, salvo el caso de transcripción o reproducción. No se usarán guarismos a menos que la misma cantidad aparezca con letra. Los blancos o huecos, si los hubiese, se cubrirán con líneas antes de que la escritura se firme. En el caso del protocolo ordinario, lo que se haya de testar se cruzará con una línea que lo deje legible, salvo que la ley ordene la ilegibilidad. Puede entrerrenglonar lo corregido o adicionado. Lo testado o entrerrenglonado se salvará con su inserción textual al final de la escritura, con indicación de que lo primero no vale y lo segundo si vale.


Las escrituras asentadas en el protocolo ordinario se firmarán por los otorgantes y demás comparecientes únicamente al final de lo escrito. Si quedare algún espacio en blanco antes de las firmas, será llenado con líneas. Se prohíben las enmendaduras y raspaduras. En el caso del protocolo digital, aquello que deba ser corregido o adicionado, el Notario lo hará constar en la sección del instrumento electrónico correspondiente con su Firma Electrónica Notarial. Las escrituras alojadas en el protocolo digital se firmarán por los otorgantes y demás comparecientes con la Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial.


Artículo 103. El Notario redactará las escrituras en español, sin perjuicio de que pueda asentar palabras en otro idioma, que sean generalmente usadas como términos de ciencia o arte determinados, y observará las reglas siguientes:

I. Expresará en el proemio, la clase de protocolo en que actúa, el número de escritura y de libro a que pertenece, así como el lugar y fecha en que se asienta o aloja, su nombre y apellidos, el número de la notaría de que es titular, el acto o actos contenidos y el nombre del o de los otorgantes y el de sus representados y demás comparecientes, en su caso;

II. a XVIII…


XIX. Hará constar bajo su fe:

a) a d) …

e) La manifestación de la conformidad de los otorgantes con el contenido del instrumento, mediante su firma autógrafa o Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial, según sea el caso. En el protocolo ordinario, la firma autógrafa podrá sustituirse por la impresión de su huella digital al haber declarado no saber o no poder firmar. En sustitución del otorgante que no firme por los supuestos indicados, firmará a su ruego quien aquél elija. En los casos que el Notario lo considere conveniente podrá solicitar al compareciente, asiente en el instrumento correspondiente, además de su firma autógrafa, su huella digital;

f) … g) … ...


Artículo 105. El Notario hará constar la identidad de los otorgantes por cualquiera de los medios siguientes:


I. a III. …


Este medio de identificación no podrá ser usado por el Notario que esté actuando en el protocolo digital.


Artículo 106. Para que el Notario haga constar que los otorgantes tienen capacidad bastará con que no observe en ellos manifestaciones de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad civil. Para este efecto el Notario gozará de plena libertad de apreciación.


Artículo 109. Antes de que la escritura sea firmada por los otorgantes, éstos podrán pedir que se hagan a ella las adiciones o variaciones que estimen convenientes, en cuyo caso el Notario asentará los cambios y hará constar que dio lectura y que explicó, de proceder ello a su juicio, las consecuencias legales de dichos cambios. El Notario que esté actuando en el protocolo ordinario cuidará, en estos supuestos que, entre la firma y la adición o variación, no queden espacios en blanco. En el caso del protocolo digital aquello que deba ser cambiado, variado o adicionado, se hará constar por el Notario en la sección del instrumento electrónico correspondiente y el compareciente o comparecientes interesados manifestarán su conformidad con ella mediante su Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial y el Notario con su Firma Electrónica Notarial.


Artículo 110. En el protocolo ordinario, una vez que la escritura haya sido firmada por todos los otorgantes y demás comparecientes, podrá ser autorizada preventivamente por el Notario con la razón "ante mí", su firma y sello, o autorizada definitivamente. Cuando la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los comparecientes, siempre que no se daba firmar en un solo acto por su naturaleza o por disposición legal, el Notario irá asentando solamente "ante mí", con su firma a medida que sea firmada por las partes y cuando todos la hayan firmado imprimirá además su sello, con todo lo cual quedará autorizada preventivamente.


Artículo 111. El Notario deberá autorizar definitivamente la escritura asentada en protocolo ordinario cuando se le haya justificado que se ha cumplido con todos los requisitos legales para ello. La autorización definitiva contendrá la fecha, la firma y el sello del Notario.


Artículo 112. Cuando la escritura asentada en protocolo ordinario haya sido firmada por todos los comparecientes y no exista impedimento para su autorización definitiva, el Notario podrá asentar ésta de inmediato, sin necesidad de autorización preventiva.


Artículo 113. El Notario asentará la autorización definitiva en el folio correspondiente del protocolo ordinario, acto continuo de haber asentado la nota complementaria en la que se indicare haber quedado satisfecho el último requisito para esa autorización del instrumento de que se trate.


Artículo 114 Bis. En el protocolo digital, después de que todos los comparecientes hayan firmado la escritura con su Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial, el Notario la firmará con su Firma Electrónica Notarial y con ello quedará autorizada definitivamente. Si la escritura contiene varios actos jurídicos, los comparecientes manifestarán su voluntad por medio de su Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial, por cada uno de ellos y el Notario firmará con su Firma Electrónica Notarial para que con ello quede la escritura autorizada preventivamente por lo que se refiere a ese acto jurídico. Al conformarse la escritura con la Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial de todos los comparecientes, el Notario la firmará con su Firma Electrónica Notarial y con ello quedará autorizada definitivamente. Si alguno de los actos jurídicos del instrumento dejare de firmarse por los otorgantes, el Notario asentará la mención de “No pasó” solo respecto del acto no firmado, autorizando los demás. Por su naturaleza de constancia electrónica, no será necesario asentar la razón “ante mí” a medida que la escritura sea firmada con su Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial por las partes.


Artículo 115. Las escrituras asentadas o alojadas en el protocolo por un Notario serán firmadas y autorizadas preventiva o definitivamente por el propio Notario o por sus asociados o suplentes, según corresponda en razón del protocolo en que esté actuando, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:


I. En el protocolo ordinario:

a) Que la escritura haya sido firmada sólo por alguna o algunas de las partes ante el primer Notario, y aparezca puesta por él, la razón “Ante mí” con su firma; y

b) Que el Notario asociado o suplente exprese el motivo de su intervención y haga suyas las certificaciones que deba contener el instrumento, con la sola excepción de las relativas a la identidad y capacidad de quienes hayan firmado ante el primer Notario y a la lectura del instrumento a éstos. La autorización definitiva será suscrita por quien actúe en ese momento.


II. En el protocolo digital:

a) Que la escritura haya sido firmada con su Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial sólo por alguna o algunas de las partes ante el primer Notario; y

b) Que el Notario asociado o suplente exprese el motivo de su intervención y haga suyas las certificaciones que deba contener el instrumento, con la sola excepción de las relativas a la identidad y capacidad de quienes hayan firmado ante el primer Notario y a la lectura del instrumento a éstos. La autorización definitiva será suscrita por quien actúe en ese momento.


Artículo 117. Si quienes deben firmar una escritura no lo hacen a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes al día en que se extendió o alojó ésta, en el respectivo protocolo, el instrumento quedará sin efecto y el Notario le pondrá la mención de “No pasó” y su firma o Firma Electrónica Notarial, según el protocolo en que esté actuando.


Artículo 118. Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y dentro del término que se establece en el artículo anterior se firmare por los otorgantes de uno o de varios de dichos actos y dejare de firmarse por los otorgantes de otro u otros actos, el Notario cuando se trate de protocolo ordinario pondrá la razón “Ante mi” en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes han firmado, su firma y su sello, e inmediatamente después pondrá la nota “No pasó” sólo respecto del acto no firmado, el cual quedará sin efecto. Cuando se trate del protocolo digital, la nota “No pasó” la hará constar en la sección del instrumento electrónico correspondiente con su Firma Electrónica Notarial.


Artículo 119. El Notario que autorice una escritura en la que mencione a otra u otras escrituras anteriores extendidas en su protocolo, que no hayan sido objeto de registro, lo advertirá así al otorgante interesado y cuidará, una vez que haya sido expensado para ello, en su caso, que se haga en aquél la inscripción o inscripciones, así como la anotación o anotaciones correspondientes. Si el libro de que se trate estuviera depositado definitivamente en el Archivo, las credenciales de acceso al instrumento electrónico le correspondiere a éste, o bien, esté alojado en la plataforma que para tal efecto implemente la Administración Pública, el Notario comunicará a dicha dependencia lo procedente para que ésta, sin costo alguno, haga la anotación o anotaciones del caso.


Artículo 123. Siempre que ante un Notario se otorgue un testamento público abierto, éste dará aviso al Archivo, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en el que expresará la fecha del otorgamiento, el número de notaría, nombre completo del Notario, tipo de testamento, número de escritura, volumen o tomo, clase de protocolo, el nombre, sus demás generales, en su caso cualquier otro dato que requiera el formato para integrar los avisos de testamento, y recabará la constancia correspondiente. En caso de que el testador manifieste en su testamento los nombres de sus padres, se incluirán éstos en el aviso. El aviso correspondiente podrá ser presentado por medios electrónicos cuando la Autoridad Competente cuente con la plataforma necesaria para ello.


B. ACTAS


Artículo 128. Acta Notarial es el instrumento público original en soporte físico o electrónico en el que el Notario, a solicitud de parte interesada, para hacer constar bajo su fe, relaciona uno o varios hechos presenciados por él o que le consten, y que asienta en los folios del protocolo ordinario o aloja en el protocolo digital a su cargo con la autorización de su firma y sello o su Firma Electrónica Notarial, según el protocolo en que esté actuando. Para este efecto el Notario gozará de plena libertad de apreciación.


Artículo 131. Entre los hechos por los que el Notario debe asentar un acta, se encuentran los siguientes:


I. a VI…


VI bis. El registro del prestatario del servicio notarial en el Sistema Informático, haciendo constar la manifestación expresa de su voluntad para utilizar su Certificado Electrónico de la Firma Electrónica Avanzada o el de su Firma Electrónica de la Ciudad de México para la conformación de la Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial y la captura de sus biométricos como mecanismo de autenticación para su utilización. Asimismo, se hará constar su conformidad con los términos y condiciones de uso del Sistema Informático y las declaraciones que en relación con lo anterior estime pertinente. Todo ello en apego a las disposiciones legales en materia de protección de datos personales en su posesión. Dicha acta será alojada en el protocolo digital; y


VII. En general, toda clase de hechos positivos o negativos, estados y situaciones, sean lícitos o no, que guarden las personas y cosas que puedan ser apreciados objetivamente y relacionados por el Notario. …


Artículo 138. Cuando se trate de reconocimiento o puesta de firmas autógrafas o electrónicas y de la ratificación de contenido previstos en la fracción II del Artículo 131, el Notario hará constar lo sucedido al respecto ante él, así como la identidad de los comparecientes y que éstos tienen capacidad. La firma autógrafa o electrónica o su reconocimiento indicados, con su respectiva ratificación de contenido, podrán ser a propósito de cualquier documento redactado en idioma distinto al español, sin necesidad de traducción y sin responsabilidad para el Notario, en el acta respectiva se incluirá la declaración del interesado de que conoce en todos sus términos el contenido del documento y en lo que éste consiste. En el caso de ratificación de firmas electrónicas, el compareciente declarará ante el Notario que la firma electrónica es el medio que acordó para atribuir autoría y efectos jurídicos al documento o mensaje de datos cuyo contenido ratifica, así como la plataforma electrónica utilizada para firmar electrónicamente y el tipo de firma electrónica utilizada en el documento o en el mensaje de datos a ratificar, salvo que el compareciente manifieste desconocer la información. El Notario deberá abstenerse de intervenir en las actuaciones señaladas en este artículo, cuando el acto que se contenga en el documento exhibido deba constar en escritura por disposición legal o pacto entre las partes; salvo, en este último caso, que todos los sujetos que la hayan acordado o aquellos de los cuales esto dependa jurídicamente estén de acuerdo.


Artículo 139. Para la protocolización de un documento, el Notario lo insertará en la parte relativa del acta que al efecto se asiente mediante su transcripción o la reproducción de su imagen en la forma prevenida por el Artículo 86, o lo agregará al apéndice en el legajo marcado con el número de acta y bajo la letra o número que le corresponda. La protocolización de mensajes de datos y documentos electrónicos podrá realizarse mediante la incorporación del archivo electrónico respectivo al apéndice del instrumento del protocolo ordinario o digital, según corresponda a través del Sistema Informático. En el caso del protocolo ordinario, además y de ser posible conforme a la naturaleza del mensaje de datos o documento electrónico, se agregará al apéndice una representación impresa del mismo.


C. TESTIMONIOS, COPIAS CERTIFICADAS, COPIAS CERTIFICADAS ELECTRÓNICAS Y CERTIFICACIONES


Artículo 146. … Asimismo, se entenderá como testimonio la representación impresa del instrumento electrónico y de los documentos y elementos que integran su apéndice.


Artículo 148. Las hojas que integren un testimonio irán numeradas progresivamente y tendrán las mismas dimensiones que las de los folios del protocolo. En la parte superior izquierda del anverso el Notario imprimirá su sello, y las rubricará en el margen derecho de su mismo anverso. Sin perjuicio de lo anterior, los notarios, a partir del Archivo Electrónico o Instrumento Electrónico podrán expedir en soporte papel testimonios, certificaciones y copias certificadas firmados electrónicamente. El mensaje de datos que contenga la reproducción del Archivo Electrónico o la representación del Instrumento Electrónico será firmado con su Firma Electrónica Notarial. Las hojas deberán contener el sello de autorizar y una matriz de datos bidimensional o cualquier otra tecnología análoga existente o por existir, con la información que determine el Colegio mediante las Reglas de Uso las cuales incluirán los criterios técnicos establecidos por la Autoridad Competente, así como la relativa a la Firma Electrónica Notarial que permita su verificación y consulta por medios electrónicos, que será generada y plasmada en las impresiones a través del Sistema Informático; por lo que no serán necesarias rúbricas en cada hoja.


Artículo 151. En la expedición de testimonios, copias certificadas y certificaciones, los Notarios deberán utilizar los elementos de seguridad que señale el Reglamento. Para tales efectos únicamente el Colegio proveerá a los Notarios, a su costa, de dichos elementos, sin que la omisión de alguno de dichos elementos sea causa de su invalidez.


Artículo 154. Los testimonios, copias certificadas y certificaciones en soporte papel firmados electrónicamente deberán ser autorizados al final con la firma autógrafa del notario y su sello de autorizar, y contendrán además la mención de que el documento fue firmado electrónicamente, incluyendo una representación impresa de la Firma Electrónica Notarial.


Artículo 157. Copia certificada es la reproducción o representación total o parcial, según sea el caso, de una escritura o acta, con o sin sus respectivos documentos del apéndice, o sólo de éstos o de alguno o algunos de estos; que el Notario expedirá sólo para lo siguiente: I. a IV…


Artículo 158. Copia certificada electrónica es la reproducción o representación gráfica, total o parcial, según sea el caso, de una escritura o acta, con o sin sus respectivos documentos del apéndice, o sólo de éstos o de alguno de estos, que el Notario expide únicamente en soporte electrónico y que autoriza mediante la utilización de su Firma Electrónica Notarial. La copia certificada electrónica que el Notario autorice será un documento Notarial válido jurídicamente y se considerará con valor equivalente a los testimonios previstos en esta Ley para efectos de inscripción en las instituciones registrales y cualquier otro efecto previsto en el Artículo 160 de esta Ley. Las copias certificadas electrónicas deberán generarse a partir del Archivo Electrónico o Instrumento Electrónico, debiendo coincidir en todo momento con sus contrapartes físicas o electrónicas según el caso.


Artículo 160. El Notario expedirá las copias certificadas electrónicas sólo para lo siguiente:


I. a IV…


En los casos a que se refiere la fracción II de este Artículo el Notario asentará una nota complementaria que contendrá la fecha de expedición, el número de páginas de que conste la copia, así como para quién se expide y a qué título. Las constancias sobre los asientos de inscripción puestas por los Registros Públicos en el acuse electrónico, serán relacionadas por el Notario en una nota complementaria del instrumento con su rúbrica o Firma Electrónica Notarial, según el protocolo en que esté actuando. En los casos a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, el Notario deberá hacer constar, tanto en una nota complementaria como en la razón de certificación respectiva, la autoridad que ordenó la expedición de la copia certificada electrónica, así como el número del expediente en que ella actúa y el número y fecha del oficio correspondiente.


Artículo 166. Certificación Notarial es la relación que hace el Notario de un acto o hecho que obra en su protocolo, en un documento que él mismo expide o en un documento preexistente, así como la afirmación de que una transcripción, reproducción o representación coincide fielmente con su original, comprendiendo dentro de dichas certificaciones las siguientes:


I. …


II. La razón que el Notario asienta al expedir las copias a que se refiere el artículo 157. En estos casos la certificación se asentará al final de la transcripción, reproducción o representación, haciendo constar el número y fecha del instrumento del protocolo correspondiente, a no ser que estos datos se reproduzcan al principio de la copia. En el caso a que se refiere la fracción I del artículo 157, bastará señalar para qué efectos

se expide, sin que conste petición de parte, ni se tomará razón de su expedición en parte alguna del protocolo;


III. … IV. … ...


Artículo 169. Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas o asientos de registro, se tendrán por no hechas.

Asimismo, en el caso del protocolo digital, aquello que deba ser corregido o adicionado y que no conste en la sección del instrumento electrónico correspondiente con la Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial del compareciente y la Firma Electrónica Notarial, se tendrá por no hecho.


Artículo 173. El instrumento o registro Notarial serán nulos solamente en los siguientes casos:


I. a III…


IV. Si fuese firmado por las partes o autorizado por el Notario fuera de la Ciudad de México o fuera de la Actuación Digital Notarial;


V. y VI…


VII. Si está autorizado con la firma y sello del Notario o con la Firma Electrónica Notarial, según el protocolo en que se esté actuando, cuando debiera tener nota de “No pasó”, o cuando el instrumento no esté autorizado con la firma y sello del Notario o con la Firma Electrónica Notarial, según el protocolo en que se esté actuando; y


VIII. … ...


Artículo 174. El testimonio, copias certificadas y certificaciones serán nulos solamente en los siguientes casos:


I. Cuando el original correspondiente lo sea;


II. Si el Notario no se encuentra en ejercicio de sus funciones al expedir la reproducción o representación de que se trate o la expida fuera de la Ciudad de México;


III. Cuando dicha reproducción o representación no tenga la firma o sello del Notario o Firma Electrónica Notarial, conforme a lo dispuesto en los artículos 148, 152 y 154 de la Ley;


IV. Cuando al momento de expedición, el Notario no tiene vigente el Certificado Electrónico de su Firma Electrónica Notarial en términos de esta Ley, en los casos que haya optado por usarla para la reproducción o representación de que se trate.


Artículo 175. La copia certificada electrónica será nula en los dos primeros supuestos del Artículo 174 o si al momento de expedición el Notario no tiene vigente el Certificado Electrónico de su Firma Electrónica Notarial en términos de esta Ley.


Artículo 176… En todo caso, las notas complementarias llevarán la rúbrica o media firma del Notario o su Firma Electrónica Notarial, según el protocolo en que esté actuando.


Artículo 214. Si el Notario que cesare en funciones estuviese asociado o tuviere suplente, al que corresponda de ellos se entregará el protocolo, para que concluya los asuntos en trámite, y en caso de asociación, para que continúe su ejercicio en el mismo, en los términos de esta ley, debiendo informar a la Autoridad Competente de los avances de los asuntos en trámite hasta la conclusión de los mismos. Los asociados o suplentes harán constar en el último folio utilizado por quien cesó en funciones, o en el siguiente, la cesación de funciones, la fecha y pondrán su sello y firma. En caso del protocolo digital, el asociado o suplente, a través de sus propias credenciales de acceso a la Red Integral Notarial, concluirá los asuntos en trámite y en caso de asociación, continuará su ejercicio en el mismo, en los términos de esta ley, debiendo informar en todo momento a la Autoridad Competente.


Artículo 216. A la diligencia referida en el Artículo anterior comparecerán, en su caso, el Notario que haya cesado en sus funciones, su albacea, interventor o sus parientes, el inspector de notarías debidamente facultado y nombrado para ello y un Notario designado por el Colegio. Los presentes formarán un inventario de libros de folios, de libros de registro de cotejos, libro de extractos, de folios sin utilizar, apéndices, índices y todos los documentos que haya tenido el cesante en su poder para el desempeño de su función, y otro de los diversos bienes que se encuentren en la Notaría. Se entregarán los bienes diversos, a quien haya cesado como Notario, a su albacea, interventor o parientes, y el protocolo ordinario, libros de registro de cotejo, libro de extractos, los folios sin utilizar, apéndices, índices y todos los documentos que haya tenido el cesante en su poder para el desempeño de su función al Archivo.


Asimismo, se realizará la transferencia de los índices electrónicos, Apéndices del Instrumento electrónico, Archivo Electrónico y protocolo digital a través de las plataformas que sean desarrolladas e implementadas para tal efecto por la Administración Pública que garantice la seguridad informática, trazabilidad y permanencia del Archivo Electrónico. Un tanto de los inventarios y del acta que se levante se entregará a la Autoridad Competente, otro al Archivo, otro al Colegio, uno más al cesante o a su albacea, interventor o familiares. El notario que deba actuar por el Notario que haya cesado en sus funciones, recibirá todos los elementos necesarios indicados para el ejercicio de la función y los conservará por un plazo de noventa días naturales, para el trámite solamente de los asuntos pendientes. Transcurrido dicho plazo se clausurará temporalmente el protocolo del cesante en los términos de este Artículo y se entregará al Archivo, mediante inventario. Los Notarios designados por el Colegio, los Inspectores y demás Autoridades deben guardar reserva respecto de los documentos a los que por su función o designación tuvieren acceso y quedan sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre el secreto profesional. El Colegio cancelará las credenciales de acceso al Sistema Informático del Notario que haya cesado en sus funciones; por lo que el Notario que deba actuar por el que haya cesado funciones, lo hará a través de sus propias credenciales de acceso a la Red Integral Notarial. Dicha cancelación se hará de conocimiento a la Autoridad Competente en el término de tres días hábiles. Para los casos de cesación del ejercicio de la función notarial y en consecuencia la Revocación de Patente y Renuncia expresa por parte del Notario les son aplicables los artículos 213 al 216, misma situación se aplicará para el caso de suspensión del ejercicio de la función notarial.


Artículo 218. … Para su actuación en el protocolo digital, en su caso, el Colegio proveerá de su interconexión y credenciales de acceso al Sistema Informático a través de la Red Integral Notarial.


Artículo 234 Bis. Los Notarios o el Colegio, según corresponda, deberán presentar denuncia al Ministerio Público cuando tengan conocimiento de:


I. Cualquier persona que sin autorización altere, modifique, destruya o provoque pérdida de la información contenida en el Sistema Informático o de la Red Integral Notarial.


II. Cualquier persona que, sin autorización conozca, copie o divulgue información contenida en equipos de informática cuya titularidad, depositaria o administración corresponda a los Notarios o al Colegio a través del Sistema Informático o de la Red Integral Notarial. Asimismo, presentando copia certificada de la denuncia, se dará aviso inmediato a la Autoridad Competente.


Artículo 234 Ter. En caso de actualizarse el artículo anterior se atenderá lo dispuesto por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; por lo que el Colegio, al ser el desarrollador y administrador del Sistema Informático Notarial y de la Red Informática Notarial, deberá informar al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, para que actúe en el marco de sus atribuciones. Lo anterior, deberá hacerse del conocimiento de la Autoridad Competente a los tres días hábiles posteriores a los del día en que se tenga conocimiento, acompañando copia certificada del escrito presentado ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


Artículo 238. Se sancionará al Notario con amonestación escrita en los siguientes supuestos:


I…


II. Por no dar avisos, no efectuar la carga correcta y completa de la información en el Índice Electrónico, no encuadernar los libros del protocolo y sus apéndices o conservarlos en términos de ley, no entregar oportunamente los libros del protocolo, libros de registro de cotejos y libros de extractos al Archivo así como no efectuar en tiempo y forma la remisión y entrega del Archivo Electrónico al Colegio a través del Sistema Informático;


III. a VIII…


IX.- Por no tener vigente el Certificado Electrónico de su Firma Electrónica Notarial en términos de esta Ley.


Artículo 247. El Registro Público, el Archivo, el Colegio, el Decanato y el Registro Nacional de Avisos de Testamento, la Coordinación Especializada en Materia de Voluntad Anticipada, son instituciones que apoyan al Notariado de la Ciudad de México en beneficio de la seguridad y certeza jurídicas que impone el correcto ejercicio de la fe pública. Los notarios de la Ciudad de México podrán comunicarse oficialmente de manera ordinaria con estas instituciones a través del Sistema Informático o de la Red Integral Notarial haciendo uso de su Firma Electrónica Notarial en términos de esta ley, la cual tendrá equivalencia a la firma autógrafa y al sello de autorizar del notario. Las dependencias federales, locales, municipales y alcaldías podrán, en su interacción con los notarios de la Ciudad de México, utilizar la firma electrónica en los casos y términos que así lo determinen las leyes correspondientes.


Artículo 249. La persona titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales designará a quien esté a cargo del Archivo, quien ejercerá además de las facultades previstas en otros ordenamientos jurídicos, las siguientes:


I. a XVII…


XVII bis. Asentar las notas complementarias de acuerdo a la función Notarial, prevista en esta ley;


XVIII. a XXI…


Artículo 252. Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión el Archivo, tendrá la obligación de guardar secreto de la información y trámites relacionados con la documentación que obre en el mismo. El incumplimiento de dicho secreto será sancionado en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México y conforme lo prevengan las disposiciones penales aplicables. Para los términos de los trámites del Archivo General de Notarías, le será aplicable lo previsto en el artículo 242 de esta Ley.


Artículo 258 bis. El Archivo administrará y establecerá los lineamientos para el Registro de Notarios Sancionados en la Ciudad de México. Dicho Registro será publicado en la página oficial de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales y del Colegio.


Artículo 260…


I. a XII…


XIII. Proveer a los Notarios de los folios que integren su respectivo protocolo ordinario así como los elementos de seguridad de los testimonios, copias certificadas y certificaciones. Para cumplir dicha responsabilidad el Colegio elegirá la calidad del papel, medidas de seguridad e indelebilidad del mismo, y las condiciones con las

cuales reciba los folios encargados de quien los produzca, procurando que sean las más adecuadas para el instrumento Notarial, informando de ello a la autoridad competente;


XIV. Tomar las medidas que estime necesarias en el manejo de los protocolos de los notarios, para garantizar su adecuada conservación y la autenticidad de los instrumentos, registros, apéndices y demás elementos que los integren, coadyuvando en el adecuado manejo de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los instrumentos electrónicos y del protocolo digital, así como del Archivo Electrónico, Índice Electrónico y Apéndice Electrónico de Cotejos, a través del Sistema Informático, informando de ello a la Autoridad Competente;


XV a XIX…


XX. Determinar las cuotas ordinarias y extraordinarias que deban pagar los Notarios para la constitución, mantenimiento e incremento del fondo de garantía que cubre la responsabilidad por el ejercicio de la función Notarial, del fondo de desarrollo tecnológico para el constante mejoramiento del Sistema Informático, y para cubrir los gastos de administración y funcionamiento del propio Colegio;


XXI a XXXIV…


XXXV. Promover entre sus agremiados el uso de las nuevas tecnologías en materia informática y el fomento de la Actuación Digital Notarial;


XXXVI. ...


XXXVI bis. Registrar el Certificado Electrónico de la Firma Electrónica Notarial y el Certificado Electrónico de la Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial a que se refieren las fracciones XXI y XXI bis, respectivamente, del artículo 2 de esta Ley y emitir, de conformidad con lo establecido en el Reglamento, las Reglas de Uso del Sistema Informático las cuales incluirán los criterios técnicos establecidos por la Autoridad

Competente.


XXXVII. Expedir a los Notarios el certificado de firma electrónica Notarial, en los términos del Artículo 67 fracción VI de esta Ley; y


XXXVIII. Actuar como Entidad Colegiada para los efectos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.


Artículo 261. La Asamblea de Notarios será el órgano supremo de decisiones fundamentales del Colegio; a ella se le atribuye acordar, ratificar o rectificar lo que corresponda para la marcha y desarrollo del Colegio; en ella todos los Notarios tendrán voz y voto, de acuerdo con sus estatutos. Serán válidas las formas de votación presenciales o por teleconferencia o mediante el uso de cualquier otra tecnología. Para que se considere legalmente reunida y válidas sus decisiones, tratándose de enajenación de bienes inmuebles, deberá estar presente el sesenta por ciento de sus asociados. Las convocatorias para las asambleas deberán hacerse por acuerdo del consejo, mediante circular dirigida al domicilio de cada notaría, o una sola publicación en un diario de los de mayor circulación en la Ciudad de México; en ella se contendrán el orden del día y el lugar y la hora de su realización. Los bienes del archivo histórico del Colegio son inalienables. Sujetándose en lo conducente a las reglas anteriores, las asambleas podrán realizarse también por teleconferencia, a través de cualquier medio

electrónico que permita la comunicación en tiempo real. En este caso la teleconferencia podrá grabarse y los notarios podrán firmar la lista de asistencia con su Firma Electrónica Avanzada. De las asambleas se levantará un acta en documento físico o electrónico y serán firmadas con firma autógrafa o Firma Electrónica Avanzada al menos por quienes hayan actuado como Presidente y Secretario.


Artículo 262. El Consejo del Colegio de Notarios de la Ciudad de México será el órgano permanente de administración ordinaria y representación del Colegio para ejercer en su nombre las facultades que esta ley otorga al Colegio, salvo las que expresamente reserve a la Asamblea del Colegio; tendrá la firma social por el número par de integrantes que elija la Asamblea, la mitad de ellos en los años nones y la otra en los pares y se regirá por sus estatutos. Los consejeros ejercerán su cargo por dos años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato siguiente. Las sesiones del Consejo podrán realizarse de forma presencial o por teleconferencia, a través de cualquier medio electrónico que permita la comunicación en tiempo real. En este caso la teleconferencia podrá grabarse y los consejeros podrán firmar la lista de asistencia con su Firma Electrónica Avanzada. De las juntas o reuniones se levantará un acta en documento físico o electrónico y serán firmadas con firma autógrafa o electrónica avanzada al menos por quienes hayan actuado como Presidente y Secretario.


Las resoluciones tomadas fuera de estas juntas o reuniones serán válidas siempre que se confirmen por escrito en documento físico o electrónico, con la firma autógrafa o electrónica avanzada de la totalidad de los consejeros.


Artículo 264. …


I a IV…


V. Pagar las siguientes cuotas que fije la Asamblea del Colegio:

a)…

b) Las cuotas ordinarias para cubrir los gastos de administración y funcionamiento del propio Colegio dentro de las cuales se consideran los cargos realizados a los Notarios en la utilización cotidiana de la Red Integral Notarial y que servirán para constituir, mantener e incrementar el fondo de desarrollo tecnológico; y

c)…

VI a VIII…


Artículo 268. El Decanato se podrá reunir en todo tiempo sin necesidad de convocatoria formal previa, bastará que estén reunidos la mayoría de sus miembros para que pueda funcionar válidamente y sus resoluciones se tomarán por la mayoría de votos de los presentes. Para el quórum de reuniones sujetas a convocatoria, es necesaria la mayoría simple. Las reuniones podrán realizarse también por teleconferencia, a través de cualquier medio electrónico que permita la comunicación en tiempo real. En este caso la teleconferencia podrá grabarse y los miembros del Decanato podrán firmar la lista de asistencia con su Firma Electrónica Avanzada. De las asambleas se levantará un acta en documento físico o electrónico y serán firmadas con firma autógrafa o Firma Electrónica Avanzada al menos por quienes hayan actuado como Presidente y Secretario.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.


SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, con excepción de lo dispuesto en el Transitorio Tercero.


TERCERO.- Las disposiciones que se reforman y adicionan relacionadas con la Actuación Digital Notarial y conceptos correlativos tales como Protocolo Digital, Instrumento Electrónico, Apéndice del Instrumento Electrónico, Libro de Extractos, Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial y cualquier otro análogo o relacionado con dicha actuación contenidas en los artículos 1520 y el último párrafo del artículo 1834 del Código Civil para el Distrito Federal en lo relativo al protocolo digital, así́ como en los artículos 2°, 7°, 7 bis, 35, 76, 76 bis, 79, 80, 84, 96, 100 bis al 100 vicies, 101, 102, 103, 105, 109, 114 bis, 115, 117, 118, 119, 128, 131, 139, 146, 169, 173, 174, 176, 214, 216, 218 y 260 en sus fracciones XIV, XXXV y XXXVI bis, de la Ley del Notariado para la Ciudad de México entraran en vigor a los dos años a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.


CUARTO.- La Agencia Digital de Innovación Pública contará con un plazo de hasta dos años, contados a partir de la publicación de la presente Ley, a efecto de realizar las adecuaciones técnicas para el desarrollo de las herramientas tecnológicas previstas en la presente Ley.


QUINTO.- Una vez habilitada la Estrategia de Firma Electrónica de la Ciudad de México el Colegio de Notarios de la Ciudad de México incorporará su utilización en el Sistema Informático prefiriéndolo frente a otros certificados digitales.


SEXTO.- En un término de 180 días hábiles, la persona titular de la Jefatura de Gobierno deberá armonizar los Reglamentos relacionados con la entrada en vigor del presente Decreto. Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintiuno.


POR LA MESA DIRECTIVA DIPUTADA ANA PATRICIA BÁEZ GUERRERO PRESIDENTA, DIPUTADA DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA, DIPUTADO PABLO MONTES DE OCA DEL OLMO, SECRETARIO (Firmas) Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los dos días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL CONSEJERO JURÍDICO Y DE SERVICIOS LEGALES, NÉSTOR VARGAS SOLANO.- FIRMA.”

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