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REFORMA AL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

Actualizado: 9 nov 2022



El pasado 27 de marzo de 2020, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (la “Secretaría de Hacienda”), publicó en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”), el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y del Código Civil Federal (el “Decreto”), con la finalidad de:

  • Prever la apertura de cuentas de depósito bancario para menores de edad a partir de los 15 años, sin la intervención de sus representantes (las “Cuentas”).


En este sentido, el artículo 59, último párrafo, en relación con el artículo transitorio segundo del Decreto establece que la Secretaría de Hacienda podrá modificar las disposiciones de carácter general necesarias para la implementación del Decreto. Derivado de lo anterior, el 9 de junio de 2020, la Secretaria de Hacienda publicó en el DOF:

LA “RESOLUCIÓN QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO” (la “Resolución” y las “Disposiciones”, respectivamente) con el fin de promover y facilitar la apertura de las Cuentas, así como para otorgar certidumbre jurídica a las Instituciones de Crédito (las “Instituciones”).

Resulta relevante señalar que las Disposiciones tienen por objeto, entre otros:

  • Establecer medidas y procedimientos mínimos obligatorios para que las Instituciones puedan prevenir y detectar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el articulo 139 Quáter del Código Penal Federal o que pudiesen ubicarse en los supuestos del 400 Bis del mismo Código, y


  • Establecer los términos y modalidades conforme a los cuales las Instituciones deben presentar a la Secretaría de Hacienda, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (“CNBV”), reportes sobre los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios relativos a los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis citados, así́ como aquellos que realicen los miembros de sus respectivos consejos de administración o sus directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en dichos supuestos o contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las Disposiciones.



Los requisitos previstos en las Disposiciones son aplicables a todo tipo de cuentas abiertas por las Instituciones, así como a los contratos que celebren para la realización de operaciones activas, pasivas, de servicios y las análogas y conexas a las anteriores, independientemente de que se celebren directamente o a través de comisionistas.

Los siguientes son los aspectos más relevantes de la Resolución:

  • Se establecen los requisitos de identificación y verificación que se deberán solicitar para la apertura de las Cuentas, entre ellos, los datos de identificación de los padres o tutores de los menores de edad que se deberán solicitar para la apertura de las Cuentas.

  • Se prevé que las Cuentas podrán ser consideradas de bajo riesgo, y que únicamente podrán recibir depósitos por medios electrónicos provenientes de programas gubernamentales, así como sueldos y salarios.

  • Se elimina la obligación de las Instituciones de solicitar autorización ante la CNBV respecto del procedimiento de validación de la Clave Única de Registro de Población tratándose de cuentas de bajo riesgo niveles 1 y 2 ligadas a un teléfono móvil, ya que dicho procedimiento será establecido dentro del Manual de Cumplimiento que cada Institución presente ante la CNBV.

La Resolución entró en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF; no obstante, las Instituciones deberán dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la Resolución, en los términos y de conformidad con los plazos que se señalan a continuación:

  • Tendrán 4 (cuatro) meses contados a partir de la entrada en vigor de la Resolución para modificar el Manual de Cumplimiento y presentarlo a la CNBV.

  • Tendrán 12 (doce) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la Resolución, para modificar la metodología a que hace referencia el Capítulo II Bis de las Disposiciones.

  • Tendrán 12 (doce) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la Resolución, para actualizar los sistemas automatizados a que se refiere la 51a de las Disposiciones.

El siguiente Anexo presenta un cuadro comparativo de las modificaciones a la Resolución.

Para mayor información favor de contactar a:

Rafael Sámano en: rsamano@samanosc.com.mx

Tania Zúñiga en: tzuniga@samanosc.com.mx




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